SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2012

Fecha: 06-Sep-2012

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vicio su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”  (las negrillas nos corresponden).

de 22 de junio que establece: “No obstante lo señalado, pueden    presentarse ciertas circunstancias que impiden a los afectados demostrar materialmente las lesiones cometidas en su contra, y si bien, conforme a la jurisprudencia glosada, el órgano constitucional debe fallar de acuerdo a las pruebas ofrecidas y en las que se basa la pretensión; sin embargo, en aquellos casos referidos a denuncias de medidas de hecho ocurridas en el interior de las residencias particulares, la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, al asumir el razonamiento contenido en la ya citada SC 0374/2007-R, realizó una excepción a dicha exigencia, sosteniendo lo siguiente: '…Complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados'.

De modo tal, que cuando exista imposibilidad material de efectuar la acreditación de las medidas de hecho denunciadas y la parte demandada no los niega y tampoco desvirtúa en forma debida, entonces amerita conceder la tutela impetrada, una vez que se cumplan los dos requisitos establecidos vía jurisprudencial”.