SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2012
Fecha: 06-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un bien inmueble rústico denominado “Arizona”, adquirido de sus anteriores propietarios Manuel Emilio Peña Montaño y Luz Marina Áñez de Peña, ubicado en el kilómetro diecisiete y medio de la doble vía a Warnes, derecho propietario inscrito en primera instancia en Derechos Reales (DD.RR) bajo la partida computarizada “010161289, folio 1995 de 22 de octubre de 1993”, señaló que a momento de realizar su mensura, resultó que el terreno tenía una superficie de 22.9373 ha, por lo que se procedió a su aclaración, mediante sub inscripción bajo la “partida computarizada 020014419 de 20 de marzo de 1998”.
Indicó, que el año 2005, se registró dicho inmueble como urbano ante el Municipio de Warnes, tramitándose en consecuencia, un nuevo certificado catastral y plano urbano, datos actualizados en DD.RR., registrándose bajo la “matrícula 7.02.1.06.0001223”. Logrando mediante Ordenanza Municipal de 11 de marzo de 2010, emitida por el Municipio de Warnes, se urbanice su propiedad.
Refirió que, pese a su legítima adquisición y posesión pacífica y continuada por más de quince años sobre el indicado predio, los demandados liderando una “masa” (sic) de gente, ingresaron de forma violenta y arbitraria a su propiedad, destruyendo una barda, postes, cortando el alambrado, destrozando puertas y ventanas de la vivienda donde se encontraba su casero junto a su familia, logrando bajo amenazas de muerte su desalojo.
Mencionó que a partir de 1 de septiembre de 2010, fecha en la que se produjo la violenta eyección, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, los avasalladores no le permiten el ingreso a su propiedad, extremos estos por lo que se acreditaría la existencia de acciones de hecho o justicia directa o mano propia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su relación con las medidas de hecho
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- Fragmento 11
- III.2. De la notificación al tercero interesado
- Así, cuando en revisión se constata que el o los accionantes omitieron identificar al tercero interesado, el Tribunal Constitucional debe denegar la tutela solicitada
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.3. Con relación al caso concreto
- aclarando que toda acción de amparo constitucional, en especial cuando se demanda por medidas de hechos, sólo está dirigida a la protección de derechos, con su concesión o denegatoria no reconoce o dirime derechos para ninguna de las partes o de terceros que deberán definirse en la vía correspondiente.
- conceder
- 2°