SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.3. Con relación al caso concreto
En el caso de análisis el accionante manifiesta ser propietario de un predio denominado “Arizona”, ubicado en el kilómetro diecisiete y medio de la doble vía a Warnes, derecho propietario registrado bajo la partida computarizada 010161289, folio 1995 de 22 de octubre de 1993, habiendo declarado sus vendedores que la superficie era de 20 ha, sin embargo en su mensura, resultó que el terreno tenía 22,9373 ha, habiéndose aclarado esta situación a través de una subinscripción registrada bajo la partida computarizada 020014419 de 20 de marzo de 1998, y cuando el predio fue declarado como urbano, se le otorgó la matrícula 7.02.1.06.0001223, señalando que desde su adquisición, tendría la posesión pacífica de su predio; pese a ello el 1 de septiembre de 2010, los demandados habrían ingresado al mismo de forma arbitraria y violenta, vulnerado de esta manera sus derechos a la vida, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”.
Analizados los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, se establece que el tercero interesado, Gober López Velasco, acreditó su interés legal en la presente causa, razón por la cual este Tribunal a través de decreto de 21 de febrero de 2011, lo tiene por apersonado en tal calidad, por lo que el accionante, al momento de denunciar la vulneración de sus derechos que supuestamente habrían sido a través de vías de hecho y ante la evidencia que constituye la demanda incoada por el mismo, causa que se encontraría radicada en el Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, se encontraba en la obligación de identificar al que demandaba en la vía civil como tercero interesado en la presente acción, así se encuentra establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que ante esta inobservancia, corresponde denegar la tutela de manera directa.
Empero, y en atención a la SC 0178/2011-R, señalada en el Fundamento Jurídico antes mencionado, haciendo una ponderación del principio de celeridad, economía procesal, eficacia, eficiencia y efectuando una interpretación previsora se ingresa al análisis de fondo de la presente problemática, toda vez que se advierte por esta labor y compulsa de los antecedentes que en la presente acción resultará en cualquier caso denegada la acción, por las razones que a continuación se detalla:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su relación con las medidas de hecho
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- Fragmento 11
- III.2. De la notificación al tercero interesado
- Así, cuando en revisión se constata que el o los accionantes omitieron identificar al tercero interesado, el Tribunal Constitucional debe denegar la tutela solicitada
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.3. Con relación al caso concreto
- aclarando que toda acción de amparo constitucional, en especial cuando se demanda por medidas de hechos, sólo está dirigida a la protección de derechos, con su concesión o denegatoria no reconoce o dirime derechos para ninguna de las partes o de terceros que deberán definirse en la vía correspondiente.
- conceder
- 2°