SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.3.  Con relación al caso concreto

En el caso de análisis el accionante manifiesta ser propietario de un predio denominado “Arizona”, ubicado en el kilómetro diecisiete y medio de la doble vía a Warnes, derecho propietario registrado bajo la partida computarizada 010161289, folio 1995 de 22 de octubre de 1993, habiendo declarado sus vendedores que la superficie era de 20 ha, sin embargo en su mensura, resultó que el terreno tenía 22,9373 ha, habiéndose aclarado esta situación a través de una subinscripción registrada bajo la partida computarizada 020014419 de 20 de marzo de 1998, y cuando el predio fue declarado como urbano, se le otorgó la matrícula 7.02.1.06.0001223, señalando que desde su adquisición, tendría la posesión pacífica de su predio; pese a ello el 1 de septiembre de 2010, los demandados habrían ingresado al mismo de forma arbitraria y violenta, vulnerado de esta manera sus derechos a la vida, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”.

Analizados los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, se establece que el tercero interesado, Gober López Velasco, acreditó su interés legal en la presente causa, razón por la cual este Tribunal a través de decreto de 21 de febrero de 2011, lo tiene por apersonado en tal calidad, por lo que el accionante, al momento de denunciar la vulneración de sus derechos que supuestamente habrían sido a través de vías de hecho y ante la evidencia que constituye la demanda incoada por el mismo, causa que se encontraría radicada en el Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, se encontraba en la obligación de identificar al que demandaba en la vía civil como tercero interesado en la presente acción, así se encuentra establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que ante esta inobservancia, corresponde denegar la tutela de manera directa.

Empero, y en atención a la SC 0178/2011-R, señalada en el Fundamento Jurídico antes mencionado, haciendo una ponderación del principio de celeridad, economía procesal, eficacia, eficiencia y efectuando una interpretación previsora se ingresa al análisis de fondo de la presente problemática, toda vez que se advierte por esta labor y compulsa de los antecedentes que en la presente acción resultará en cualquier caso denegada la acción, por las razones que a continuación se detalla: