SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2012
Fecha: 06-Sep-2012
a)
El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, demandado, mediante informe escrito cursante de fs. 11 a 12, indicó que: a) Habiendo sido posesionado el 17 de abril de 2012, indicó audiencia de acuerdo al rol preexistente, misma que fue suspendida por falta de notificación a la víctima; b) En otra ocasión se llevó a efecto la audiencia habiéndose rechazado la solicitud de cesación de la detención preventiva por falta de documentación pertinente, fijándose, por el Juez suplente, nueva fecha para que sea conocida por el demandado; sin embargo , los antecedentes fueron remitidos “pasada la fecha de audiencia”, motivo por el cual no puede alegarse negligencia de parte del demandado, siendo que por el “mal obrar del propio abogado” (sic), quien debió efectuar el seguimiento del proceso, las audiencias fueron suspendidas; c) La audiencia señalada para el 8 de agosto del indicado año, no se llevó a cabo por que el accionante, día antes presentó acción de libertad “por las mismas causales” (sic), acto que no se llevó a cabo porque no se proveyeron las pruebas para enervar los riesgos procesales sustentados en la aplicación de medidas cautelares, señalándose nueva audiencia para el 24 del indicado mes y año, sin que hasta la fecha de presentación del informe la parte haya proporcionado las copias necesarias para notificar al Ministerio público, negligencia que no es atribuible al órgano jurisdiccional; y, d) Pese a la sobre carga laboral, con la finalidad de darle celeridad al proceso, se ha señalado fecha de audiencia de acuerdo a la agenda del juzgado a su cargo así como del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, del cual asumió suplencia legal por la suspensión de un Juez Disciplinario; por lo que, no puede alegarse que incurrió en actos de retardación de justicia, resultando injustificado que, por la presente acción tutelar, el accionante solicite se disponga la libertad inmediata de su representado, por supuesta dilación indebida, sin agotar las instancias respectivas; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela e imponer costas a favor del Estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 9
- III.2. El principio de celeridad en relación al carácter fundamental del derecho al debido proceso
- Fragmento 11
- eficacia
- III.3. Respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.5. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR