SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2012
Fecha: 06-Sep-2012
denegó
Mediante Resolución 22/2012 de 21 de agosto, cursante de fs. 24 a 26, el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, denegó la tutela solicitada, argumentando que, la autoridad demandada, por providencia de 9 de agosto de 201, ha indicado fecha de audiencia para el 24 de igual mes y año; asimismo, se han remitido oficios tanto a Director del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz como al Fiscal de Distrito a efectos de que, el primero traslade al imputado a la audiencia en la fecha señalada, y al segundo, conminándolo a que presente requerimiento conclusivo, situación que no fue observada por el ahora accionante, interponiendo la acción de libertad sin agotar las vías de impugnación eficaces.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 9
- III.2. El principio de celeridad en relación al carácter fundamental del derecho al debido proceso
- Fragmento 11
- eficacia
- III.3. Respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.5. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR