SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.3. Respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva

Si bien la potestad sancionatoria penal o ius puniendi del Estado propende a garantizar el orden social a través de medios preventivos y resocializadores mediante la imposición, en determinados casos, de sanciones que afectan el derecho a la libertad, no puede negarse que la naturaleza de estas acciones no es de carácter indefinido y que su aplicación puede ser atenuada en atención a determinados actos descritos en el ordenamiento jurídico y que obedecen al cumplimiento de cometidos específicos relacionados en abstracto con la obediencia a disposiciones constitucionales tendientes a garantizar la seguridad jurídica de los administrados otorgándoles validez a sus propias actuaciones y reconociendo aquellos derechos que aún en su calidad de privados de libertad, les son reconocidos por el orden constitucional de conformidad a normas de derecho internacional relacionadas con los derechos humanos y fundamentales que componen el bloque de constitucionalidad y que por prescripción del art. 13.II en relación al 410.II de la CPE, son de aplicación preferente; estos mecanismos, instituidos por el legislador como parte del aparato estatal, deben ser observados por los administradores de justicia siguiendo, en su cumplimiento, la secuencia de actos que la ley prevé a efectos de no atentar contra los postulados constitucionales y los preceptos legales previamente establecidos.

En este contexto, el art. 22 concordante con los arts. 23. I y 180.I de la CPE, establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, postulado que, a partir de una interpretación axiológica, sistemática, dogmática y teleológica, efectuada en base al art. 8.II de la misma Norma Suprema, nos permite concluir que, siendo los valores de libertad y dignidad, entre otros, el sustento del Estado Plurinacional, cualquier restricción, lesión o límite a su ejercicio en materia penal, con carácter provisional o cautelar, posee de acuerdo a los preceptos constitucionales, una naturaleza instrumental que la hace modificable a través de varios mecanismos intra procesales entre los que se halla la cesación de la detención preventiva descrita en el art. 239 del CPP que establece los casos en los cuales procede.

Ahora bien, partiendo de que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura del imputado, esta medida precautoria, que implica la privación temporal del derecho a la libertad del justiciable, se halla sometida a reglas descritas en el procedimiento penal, tanto en su imposición como respecto a su cesación, del mismo modo en el que de acuerdo al aforismo latín nulla poena sine lege, para que una persona pueda ser legal y temporalmente privado de la libertad -mientras se determina su responsabilidad penal-, es requisito indispensable que esta retención se halle debidamente justificada y sostenida en una norma preexistente.

Por otra parte; no obstante que la ley no dispone un plazo determinado para la realización de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, dado que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado que se generaría a través de actos innecesariamente dilatorios, los cuales, a partir de la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional fueron identificados por la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, como aquellos que se efectivizan cuando: “… a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

Se puede concluir entonces señalando que, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, al encontrar en disputa la libertad, como un derecho de carácter universal, reconocido por la Constitución Política del Estado y normas internacionales de derechos humanos, el administrador de justicia, debe ceñirse a las disposiciones legales que establecen plazos para su actuación y que persiguen como resultado la efectividad de los derechos constitucionales y precisan para su aplicación, la materialización de principios y valores constitucionales dentro del marco indicado por el legislador.