SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2012
Fecha: 06-Sep-2012
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, se ratificó en el contenido de su demanda, y ampliando la misma indicando que el 8 y el 19 de agosto de 2012, solicitó mediante memoriales señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva de su representante, mismo que no fueron atendidos por el demandado hasta la fecha, “no existen en el cuaderno procesal diligencias de notificación con los decretos de señalamiento”; los cuales, en observancia del art. 132.1 del Código de Procesal Penal (CPP) y en aplicación de la SCP 0117/2012 de 2 de mayo, debieron proveerse dentro de las siguientes veinticuatro horas de su presentación, fijando fecha de audiencia en un plazo de tres días, situación que no aconteció, vulnerándose el debido proceso en el entendido de que tanto las providencias y las diligencias extrañadas se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad.
En una segunda intervención, el accionante indicó que el informe presentado por el demandado “es falso” (sic), dado que cuando se apersonó ante el Juzgado donde se tramita la causa a efectos de proveer los correspondientes recaudos, el cuaderno procesal no se encontraba en su casillero; además es obligación del juez en el ejercicio del control jurisdiccional, verificar que se haya cumplido con las notificaciones; en tal sentido solicita se emita conminatoria al Ministerio Público a efectos de que se pronuncie y en audiencia conclusiva se proceda al saneamiento del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 9
- III.2. El principio de celeridad en relación al carácter fundamental del derecho al debido proceso
- Fragmento 11
- eficacia
- III.3. Respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.5. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR