SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.6. Análisis del caso concreto

El representado del accionante se encuentra privado de libertad desde el 10 de diciembre de 2011, por la comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, sin que desde esa fecha, a decir del accionante, se haya sustanciado audiencia alguna y tampoco se haya conminado al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo.

Del análisis de la documental adjunta, se observa que, el representado del accionante, a través de memorial presentado el 8 de agosto de 2012, solicita audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, manifestando que, de acuerdo a lo previsto por el art. 203 CPE y la referida SCP 0117/2012, el escrito debe ser decretado dentro de las veinticuatro horas siguientes señalándose audiencia a hacerse efectiva en un plazo máximo de tres días.

Por providencia de 9 de agosto de 2012, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, dispuso la sustanciación del acto para el 24 de igual mes y año a horas 10:30; es decir, después de dieseis días, en un plazo por demás distante e irrazonable de la fecha de solicitud, inobservando el principio de celeridad procesal que debe regir el accionar de los administradores de justicia respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento, los cuales deben ser tramitados sin dilaciones indebidas, máxime si se trata de peticiones vinculadas a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo; acorde la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3, la detención preventiva, en virtud a la presunción de inocencia, no se constituye en una condena prematura, en ese sentido, su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y aún cuando no existan plazos establecidos por la ley, en aplicación de los valores y principios previstos en el art. 8.II con relación al 180.I de la CPE, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, dentro de los plazos legales si están fijados y en un plazo razonable, si no está establecido por ley, mismo que, conforme ha sido determinado por la SCP 0110/2012, desglosada en el Fundamento Jurídico III.4, tratándose de trámites de cesación a la detención preventiva es de tres días que incluyen las correspondientes notificaciones; situación que no acontece en el presente caso, conforme se evidencia del cuaderno procesal, la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, fue señalada en un término que rebasa superabundantemente el tiempo asignado por la jurisprudencia constitucional para la sustanciación de dicho acto; por cuanto la Sala Tercera de este Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que la autoridad demandada, ha incurrido en dilación indebida respecto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, al haberla dispuesto en plazos irrazonables, ocasionando con ello vulneración al debido proceso con la consiguiente lesión del derecho a la libertad; por lo que, respecto a este extremo corresponde conceder la tutela.

Con referencia a la falta de conminatoria al Ministerio Público a efectos de que presente requerimiento conclusivo, conforme se ha establecido, no se encuentra vinculado con el derecho a la libertad de José María Pinto Cardozo, dado que, la restricción de este derecho se hizo efectiva como resultado de la imposición de medida cautelar de detención preventiva dispuesta por autoridad jurisdiccional competente conforme refiere el mismo representado del accionante dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; por lo que, respecto a este extremo, el éste, si consideró que la falta de conminatoria al Ministerio Público, vulneraba el debido proceso; al no vincularse directamente con su derecho a la libertad, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que enmiende los errores cometidos y en su defecto, una vez agotados los mecanismos intra procesales que la vía ordinaria prevé, recién acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo que es el medio idóneo para la reparación de las lesiones al debido proceso, siempre y cuando -se reitera-, no se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad.