SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2012
Fecha: 06-Sep-2012
“improcedente”
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció la Resolución 75/2010 de 15 de noviembre, cursante de fs. 25 a 26 vta., declarando “improcedente” la acción de libertad disponiendo que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, dentro de las setenta y dos horas, fije día y hora para considerar la cesación a la detención preventiva solicitada por Gloria Felipa Gutiérrez de Fernández, en base a los siguientes fundamentos: a) Es evidente que no se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares porque las autoridades demandadas gozaban de vacaciones; decisión que no podía ser definida de manera unilateral para considerarse la cesación a la detención preventiva; b) Existe retardación de justicia por no haber existido pronunciamiento a la referida solicitud, conforme lo dispuesto en los arts. 66 y 125 Constitución Política del Estado (CPE); y, c) Su solicitud no se acomoda a los presupuestos establecidos en la acción de libertad, por no encontrarse en peligro su vida, ni estar ilegalmente perseguida e indebidamente procesada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. El principio de celeridad y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva
- las solicitudes de cesación de detención preventiva
- celeridad
- III.2. De la celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.3.
- REVOCAR