SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2012
Fecha: 06-Sep-2012
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 337/2010, pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial; b) La autoridad demandada pronuncie nuevo Auto de Vista conforme lo establecido en el arts. 236 y 237.I. del CPC; y, c) Imposición de costas, daños y perjuicios ocasionados.
José Rodríguez Carrasco, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, en audiencia manifestó: a) La accionante omitió referirse al “acta de conciliación” de 28 de julio de 2009, que tenía la calidad de resolución firme en virtud del art. 92 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) “dictada por el Director de conciliación” (sic) en cuyo documento conciliatorio se menciona a Ana María Tatiana Julio Vizcarra y Clara Espinoza Soto como partes de la misma y el compromiso de entrega del bien inmueble en fecha determinada; por ello en el proceso de ejecución del “acta de conciliación” no “cuenta” el nombre de Sara Eugenia Arteaga Quiroz -ahora accionante- tampoco fue parte ejecutante ni ejecutada; b) En el “acta de conciliación” mencionada, se determinó por voluntad de las partes “la entrega del inmueble”; y ante su incumplimiento, interpusieron proceso para su ejecución ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, autoridad que en vez de hacer cumplir “esa sentencia” distorsionó su trámite al aceptar la intervención de la ahora accionante; c) El “acta de conciliación” mencionada al tener la calidad de cosa juzgada, debió seguir el trámite para la ejecución de sentencia tomando en cuenta los arts. 514 y 517 del CPC; d) En este proceso de ejecución, la accionante intervino en calidad de suscriptora del contrato de anticresis con el que fuera el padre de Ana María Tatiana Julio Vizcarra, por ello su intervención fue oficiosa; e) El contrato de anticresis se suscribe mediante escritura pública y se la registra en Derechos Reales (DD.RR.) para sus efectos respecto a terceros; sin embargo, la accionante simplemente tenía un documento privado de anticresis, en base a ello debió iniciar demanda de cumplimiento de contrato contra la persona con quien suscribió y no así intervenir en el proceso de ejecución; f) La “autoridad judicial” está en la obligación de hacer cumplir ese fallo -acta de conciliación- contra la persona que suscribió e incumplió su obligación; y, g) El Auto de Vista 337/2010 se dictó en base a las disposiciones aplicables al caso y no afectó a la accionante porque no fue parte y su oposición fue ilegal e incorrecta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- ha establecido que el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma'
- 'Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- '…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'.
- Al efecto, es preciso en primer término puntualizar que, el art. 236 del CPC, prevé sobre la pertinencia de la resolución de alzada que: 'El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343'.
- En ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010-R de 10 de agosto, estableció que: 'En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse'.
- En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…»'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227
- APROBAR