SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2012

Fecha: 06-Sep-2012

a)

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 337/2010, pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial;    b) La autoridad demandada pronuncie nuevo Auto de Vista conforme lo establecido en el arts. 236 y 237.I. del CPC; y, c) Imposición de costas, daños y perjuicios ocasionados.

José Rodríguez Carrasco, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, en audiencia manifestó: a) La accionante omitió referirse al “acta de conciliación” de 28 de julio de 2009, que tenía la calidad de resolución firme en virtud del art. 92 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) “dictada por el Director de conciliación” (sic) en cuyo documento conciliatorio se menciona a Ana María Tatiana Julio Vizcarra y Clara Espinoza Soto como partes de la misma y el compromiso de entrega del bien inmueble en fecha determinada; por ello en el proceso de ejecución del “acta de conciliación” no “cuenta” el nombre de Sara Eugenia Arteaga Quiroz -ahora accionante- tampoco fue parte ejecutante ni ejecutada; b) En el “acta de conciliación” mencionada, se determinó por voluntad de las partes “la entrega del inmueble”; y ante su incumplimiento, interpusieron proceso para su ejecución ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, autoridad que en vez de hacer cumplir “esa sentencia” distorsionó su trámite al aceptar la intervención de la ahora accionante; c) El “acta de conciliación” mencionada al tener la calidad de cosa juzgada, debió seguir el trámite para la ejecución de sentencia tomando en cuenta los arts. 514 y 517 del CPC; d) En este proceso de ejecución, la accionante intervino en calidad de suscriptora del contrato de anticresis con el que fuera el padre de Ana María Tatiana Julio Vizcarra, por ello su intervención fue oficiosa; e) El contrato de anticresis se suscribe mediante escritura pública y se la registra en Derechos Reales (DD.RR.) para sus efectos respecto a terceros; sin embargo, la accionante simplemente tenía un documento privado de anticresis, en base a ello debió iniciar demanda de cumplimiento de contrato contra la persona con quien suscribió y no así intervenir en el proceso de ejecución; f) La “autoridad judicial” está en la obligación de hacer cumplir ese fallo -acta de conciliación- contra la persona que suscribió e incumplió su obligación; y, g) El Auto de Vista 337/2010 se dictó en base a las disposiciones aplicables al caso y no afectó a la accionante porque no fue parte y su oposición fue ilegal e incorrecta.