SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2012

Fecha: 06-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante manifestó que, Clara Espinoza Soto -ejecutante- instauró demanda de ejecución del “acta de conciliación” contra Ana María Tatiana Julio Vizcarra      -ejecutada-, admitida que fue, Marlene Alcónz Benavidez, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial, emitió la providencia de 30 de enero de 2010, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento contra la ejecutada; empero, para tal propósito, el Oficial de Diligencias del referido Juzgado, procedió a ejecutar dicho mandamiento contra su “persona” y sus bienes, ejecución que logró interrumpirla momentáneamente con la presentación en el instante de varios documentos relativos a su condición de acreedora anticresista. Ante ese atropello, mediante memorial de 9 de marzo de ese año, se opuso a la “orden de desapoderamiento” y solicitó suspensión indefinida de dicho mandamiento, considerado el mismo por la Jueza de la causa, se dictó el Auto de 27 de abril del mismo año, anulando obrados hasta la providencia de 30 de enero del referido año, determinando que con carácter previo a admitir la demanda de ejecución del “acta de conciliación” se aclare las contradicciones existentes entre las fechas del testimonio 1017/2009 de 24 de septiembre, de compraventa del inmueble y el acta mencionada, ya que cotejando dichos datos, la venta se habría realizado entre el 21 ó 22 de julio de 2009, no obstante que según el testimonio aludido, tal venta se habría realizado el 17 de diciembre del mismo año.

Consiguientemente, si bien a través del Auto de 27 de abril de 2010 realizó correcto saneamiento procesal, pero “no así los efectos de la nulidad de obrados” (sic), por tal situación presentó memorial de 8 de mayo de 2010, apelando el Auto mencionado, y concedido que fue por la Jueza de la causa, remitieron el mismo junto con el recurso de apelación planteado por la ejecutante, al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, donde fueron radicados. Entonces, el 20 de julio de 2010, el ahora demandado, en su calidad de Juez del mencionado Juzgado, dictó el Auto de Vista de 20 de julio, revocando el Auto de 27 de abril de 2010, disponiendo adecuar el cumplimiento de la “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” de acuerdo a los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que la oposición que formuló “deba rechazarse” (sic) de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1430 del Código Civil (CC).

El Auto de Vista 337/2010 de 20 de julio, más allá de ser ampuloso y de tener innecesarias consideraciones, fue ilegal e incorrecto, habiendo revocado el Auto de 27 de abril del mismo año a fin de que continúe el proceso de ejecución del “acta de conciliación”, y sobre todo, en ninguno de sus considerandos, valoró o mencionó los agravios que denunció a través de su recurso de apelación. Si bien, no fue parte ejecutante ni ejecutada en el proceso mencionado, en virtud al art. 222 del CPC, tenía derecho de recurrir el Auto mencionado precedentemente, por tal razón, el Auto de Vista referido, debió pronunciarse sobre los fundamentos contenidos en su recurso de apelación, o en su caso, debió justificar el motivo porque omitió referirse sobre su apelación. En tal sentido, con la emisión del Auto de Vista aludido, al margen del art. 236 del CPC, desconoció su propia competencia y le sometió a un estado de indefensión, conculcando los derechos, a recurrir y al debido proceso.