SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2012
Fecha: 06-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante manifestó que, Clara Espinoza Soto -ejecutante- instauró demanda de ejecución del “acta de conciliación” contra Ana María Tatiana Julio Vizcarra -ejecutada-, admitida que fue, Marlene Alcónz Benavidez, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial, emitió la providencia de 30 de enero de 2010, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento contra la ejecutada; empero, para tal propósito, el Oficial de Diligencias del referido Juzgado, procedió a ejecutar dicho mandamiento contra su “persona” y sus bienes, ejecución que logró interrumpirla momentáneamente con la presentación en el instante de varios documentos relativos a su condición de acreedora anticresista. Ante ese atropello, mediante memorial de 9 de marzo de ese año, se opuso a la “orden de desapoderamiento” y solicitó suspensión indefinida de dicho mandamiento, considerado el mismo por la Jueza de la causa, se dictó el Auto de 27 de abril del mismo año, anulando obrados hasta la providencia de 30 de enero del referido año, determinando que con carácter previo a admitir la demanda de ejecución del “acta de conciliación” se aclare las contradicciones existentes entre las fechas del testimonio 1017/2009 de 24 de septiembre, de compraventa del inmueble y el acta mencionada, ya que cotejando dichos datos, la venta se habría realizado entre el 21 ó 22 de julio de 2009, no obstante que según el testimonio aludido, tal venta se habría realizado el 17 de diciembre del mismo año.
Consiguientemente, si bien a través del Auto de 27 de abril de 2010 realizó correcto saneamiento procesal, pero “no así los efectos de la nulidad de obrados” (sic), por tal situación presentó memorial de 8 de mayo de 2010, apelando el Auto mencionado, y concedido que fue por la Jueza de la causa, remitieron el mismo junto con el recurso de apelación planteado por la ejecutante, al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, donde fueron radicados. Entonces, el 20 de julio de 2010, el ahora demandado, en su calidad de Juez del mencionado Juzgado, dictó el Auto de Vista de 20 de julio, revocando el Auto de 27 de abril de 2010, disponiendo adecuar el cumplimiento de la “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” de acuerdo a los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que la oposición que formuló “deba rechazarse” (sic) de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1430 del Código Civil (CC).
El Auto de Vista 337/2010 de 20 de julio, más allá de ser ampuloso y de tener innecesarias consideraciones, fue ilegal e incorrecto, habiendo revocado el Auto de 27 de abril del mismo año a fin de que continúe el proceso de ejecución del “acta de conciliación”, y sobre todo, en ninguno de sus considerandos, valoró o mencionó los agravios que denunció a través de su recurso de apelación. Si bien, no fue parte ejecutante ni ejecutada en el proceso mencionado, en virtud al art. 222 del CPC, tenía derecho de recurrir el Auto mencionado precedentemente, por tal razón, el Auto de Vista referido, debió pronunciarse sobre los fundamentos contenidos en su recurso de apelación, o en su caso, debió justificar el motivo porque omitió referirse sobre su apelación. En tal sentido, con la emisión del Auto de Vista aludido, al margen del art. 236 del CPC, desconoció su propia competencia y le sometió a un estado de indefensión, conculcando los derechos, a recurrir y al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- ha establecido que el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma'
- 'Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- '…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'.
- Al efecto, es preciso en primer término puntualizar que, el art. 236 del CPC, prevé sobre la pertinencia de la resolución de alzada que: 'El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343'.
- En ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010-R de 10 de agosto, estableció que: 'En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse'.
- En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…»'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227
- APROBAR