SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2012
Fecha: 06-Sep-2012
i)
En ejercicio de su derecho a réplica, manifestó: i) Respecto a que primeramente debió dilucidarse sobre el “acta de conciliación”, cabe mencionar que en esta acción de amparo constitucional, no corresponde pronunciarse sobre la validez de dicha acta sino con relación a la falta de pronunciamiento respecto de su recurso de apelación en el Auto de Vista 337/2010; ii) Evidentemente no fue parte del proceso de ejecución del “acta de conciliación”, pero al haberse ejecutado el mandamiento de desapoderamiento contra su persona y sus bienes le causó perjuicio, situación que le obligó a interponer apelación, amparada en el art. 222 del CPC; iii) Se presentaron dos recursos de apelación contra el Auto de 27 de abril de 2010, resueltos que fueron por el Auto de Vista mencionado, en ninguna parte de los considerandos se menciona su recurso de apelación, empero, todo el contenido versa sobre la apelación presentada por Clara Espinoza Soto; iv) El Auto de Vista 337/2010, al haber dispuesto la revocatoria del auto que concedió su apelación, debió mencionar el motivo por el cual no correspondía concederse; v) En cuanto a la legitimación pasiva que hace referencia la tercera interesada, cabe referirse que con lo dispuesto por el art. 222 del CPC acreditó su derecho de impugnar; y, vi) Respecto a la explicación y complementación referida por la tercera interesada, evidentemente los arts. 196 y 239 del CPC prevé ese “recurso” pero ello no puede emplearse para afectar la parte sustancial del Auto Vista mencionado.
Ava Julieta García, representante del Ministerio Público, manifestó: i) Si bien la accionante no fue parte del proceso de ejecución del “acta de conciliación”, en virtud del art. 222 del CPC tenía el derecho extensivo para intervenir en la misma presentando el recurso de apelación; y, ii) El Auto de Vista mencionado, al no pronunciarse respecto a la apelación presentada por la accionante, habría vulnerado el art. 236 del CPC, por lo que pidió se conceda la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- ha establecido que el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma'
- 'Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- '…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'.
- Al efecto, es preciso en primer término puntualizar que, el art. 236 del CPC, prevé sobre la pertinencia de la resolución de alzada que: 'El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343'.
- En ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010-R de 10 de agosto, estableció que: 'En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse'.
- En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…»'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227
- APROBAR