SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2012

Fecha: 06-Sep-2012

debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra”

           De lo descrito en líneas precedentes se establece que la acción de amparo constitucional no fue planteada de forma adecuada, por cuanto del memorial de demanda se advierte que el accionante señaló como demandada la ex Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, es decir que a tiempo de interponer la acción, el titular de la misma,  tenía pleno conocimiento que Eva Mendizabal Barrenechera ya no funjía como autoridad jurisdiccional, no obstante ello presentó la acción sólo contra ella, sin observar que era insuficiente puesto que la jurisprudencia constitucional sentada con carácter anterior a la formulación de la acción de manera expresa sostuvo que: La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra” (SC 0264/2004-R de 27 de febrero) negrillas agregadas; consecuentemente, el accionante, a objeto de tener por cumplido el requisito establecido por el art. 97.II de la LTC, así como en observancia de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, al tenor del art. 44 de la misma norma, debio acatar lo establecido y señalar como demandados a la ex autoridad y a la que en el momento de interposición de la acción ejercía el cargo; el no haber procedido de esa manera inviabiliza el análisis de fondo de la problemática planteada por carencia de legitimidad pasiva.