SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante aduce que el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2009, que confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de octubre del mismo año, dictado por la ahora demandada, no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 236 del CPC, toda vez que pronunció la Resolución, sin fundamentación, pertinencia ni congruencia.
En el caso concreto, dentro del proceso sumario de cumplimiento de contrato seguido por Enrique Rodríguez Ledesma contra Eva Mendizábal Barrenechea ex Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora Departamento- de Chuquisaca, si bien se evidencia que la demandada en su condición de autoridad jurisdiccional, fue quien pronunció el Auto de Vista de 12 diciembre de 2009, ahora impugnado; empero, debe tenerse en cuenta que la vasta jurisprudencia constitucional desarrollada en relación a la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional, establece que el accionante debe dirigir la acción tutelar hacia la autoridad que pronunció la Resolución impugnada mediante la acción de amparo constitucional y contra la autoridad que ostenta el cargo, a efecto de que esta última pueda primero asumir conocimiento de la causa a efecto de evitar su indefensión y ante el supuesto de la concesión de tutela, la misma carecería de eficacia en razón a que la autoridad que ostenta el cargo no estaría obligada a cumplir con la resolución en razón a no ser demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra”
- APROBAR