SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2012
Fecha: 06-Sep-2012
denegó
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 105/2010 de 30 de marzo cursante de fs. 93 a 96, por la que denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) Analizada la Resolución cuestionada en la forma como ha sido dictada, sin efectuar un contraste con el recurso de apelación que resuelve, se evidencia la contradicción, incongruencia y falta de fundamentación, lo que constituye incumplimiento a lo establecido por el art. 236 del CPC; 2) En el proceso sumario en el que se dictó la Resolución cuestionada se pronunció sentencia de primera instancia, contra la que el ahora accionante interpuso recurso de apelación; 3) El accionante esperó conocer el resultado de la sentencia para formular la acción de amparo constitucional, lo que constituye consentimiento del acto hoy impugnado; 4) Llamó la atención al Tribunal de garantías la actitud desleal del accionante, al haber ocultado información trascendente con la intención de beneficiarse con una resolución a su favor, no adjuntó o informó respecto al estado actual de proceso sumario, siendo el tercero interesado quien posibilitó pruebas para que este Tribunal sea imparcial en la administración de justicia; y, 5) El accionante con su actitud desleal permitió poner en movimiento todo el procedimiento señalado para la presente acción, cuando por las circunstancias correspondería declarar la improcedencia in límine conforme lo dispuesto en el art. 96 incs. 1) y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC 1836).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra”
- APROBAR