SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2012
Fecha: 06-Sep-2012
1)
La codemandada, Hilda Porras de Ortega, a través de su abogado, en audiencia manifestó: 1) Es evidente que el accionante solicitó tutela del derecho a la propiedad privada contemplada en la Norma Fundamental, pero su lote de terreno no cumplió la función social, por esa situación viene ocupando el referido predio desde hace años atrás; 2) No conoce a Juan Carlos “Durán” Ortega, ni es su esposo, tampoco conoce a Raquel Mejía, así que, es una falacia que en esta acción de amparo constitucional, se la sindique de “loteadora”; 3) El accionante, hace un relato de algo que no sucedió en esta acción de defensa, dado que, su familia vivió en el terreno mencionado desde hace bastante tiempo; y a través de los contratos de servicio de luz y agua, de mayo de 2010, demostró posesión del mismo; 4) La propiedad del accionante no cumplió función social, por esa causa es que la gente denunciaba que en ella ocurrían hechos delictivos; y cuando las personas ven que un terreno es baldío, la poseen con el fin de tener derecho con el transcurso del tiempo; y, 5) De las pruebas que ofreció acreditó que no es loteadora y no ingresó al terreno referido de manera arbitraria; sin embargo, ahora encontrándose el predio mencionado, urbanizado con calles, recién apareció el propietario aduciendo despojo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2.
- Sin embargo, este entendimiento jurisprudencial ha sido modulado a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que respecto a las medidas de hecho estableció una nueva forma de considerar éstas y su tratamiento
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
- III.3. Del derecho a la propiedad privada
- III.4. De la seguridad jurídica
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR