SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2012
Fecha: 06-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante alega que, es propietario del lote de terreno signado con el número 8, manzana 6, Unidad Vecinal (UV) 200 de la urbanización “El Dorado”, ubicada en la zona noreste de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 7.01.1.06.0041805, que tiene una superficie de 366 m2. No obstante, este su derecho propietario, sucede que, el 14 de mayo de 2010, un grupo de “loteadores” encabezados por Raquel Mejía, Hilda Porras de Ortega, Juan Carlos Ortega y Eloy “NN” -ahora demandados-, en compañía de otras personas, armados de palas, machetes y “pausas”, irrumpieron violentamente ingresando de manera arbitraria a su lote de terreno referido, destrozando el alambrado, desmantelando su cuarto de madera, amenazándole de muerte y expulsándolo a empujones de su predio.
Posteriormente, el 15 y 16 de mayo de 2010, los demandados con la colaboración de otras personas, levantaron una pared de aproximadamente 2 m de altura en el lado frontal de su lote de terreno, construcción que hicieron rápidamente, al extremo, que vaciaron “concreto” con estructura de hierro, sosteniendo la mencionada pared sobre cimiento fresco y para evitar se desplome, sujetaron con tablas y postes; asimismo, construyeron en el interior de su terreno una “choza” precaria.
Hecho violento que denunció el 17 de mayo de 2010, ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Distrito Policial 7 de la “Pampa de la Isla”, a objeto de que se investigue el mismo; constituido en el lugar de los hechos (predio del accionante) el investigador asignado al caso, constató la existencia de alambrado cortado y encontró en flagrancia a personas que construían una precaria “choza” y pared de ladrillo, extremos que se evidencian de las placas fotográficas tomadas por el mencionado investigador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2.
- Sin embargo, este entendimiento jurisprudencial ha sido modulado a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que respecto a las medidas de hecho estableció una nueva forma de considerar éstas y su tratamiento
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
- III.3. Del derecho a la propiedad privada
- III.4. De la seguridad jurídica
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR