SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.4. Análisis del caso concreto

De lo precedentemente expuesto y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye que el representado del accionante no concurrió a la audiencia de revocatoria programada para el 25 de junio de 2012. Por otro lado, se asume la veracidad que el representante del Ministerio Público, el 23 del mismo mes y año, presentó sobreseimiento a favor de Venerable Huanca Gutiérrez. Ante la inconcurrencia del imputado, la autoridad judicial en función a la previsión legal contenida en el art. 87 inc. 1) del CPP, le declaró rebelde y contumaz y le impuso una multa de Bs200.-. Presentado el memorial de apersonamiento, la Jueza demandada señaló nueva fecha para considerar la revocatoria de medidas sustitutivas; sin embargo, dicha determinación se dejó sin efecto, con el argumento de que el imputado no habría cumplido con la multa.

Respecto a la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, que fue programada para el 25 de junio de 2012, el imputado, al estar debidamente notificado, tenía la obligación de asistir al acto. Ante su incomparecencia, la Jueza demandada obró correctamente al declararlo rebelde; por cuanto, incurrió en la causal de la declaratoria de rebeldía prevista en el art. 87 inc. 1) del CPP. Sin embargo, al estar vigente un mandamiento de aprehensión, como emergencia de la rebeldía, el representado del accionante, se apersonó ante la autoridad judicial.

Ahora bien, la autoridad demandada cuestionó la falta de justificación de su inasistencia; empero, al estar presente ante la autoridad que dispuso su rebeldía, no era requisito justificar su incomparecencia, por el simple hecho de acudir a la misma autoridad demostró su intención de someterse a la causa. En consecuencia, al estar legalmente apersonado, le correspondía a la autoridad judicial ahora demandada, levantar todas las medidas emergentes de la declaratoria de rebeldía, incluyendo el mandamiento de aprehensión.

En el caso particular, la autoridad judicial, al extrañar el cumplimiento de la multa por parte del imputado, revocó de oficio el decreto que mereció el apersonamiento, a cuya consecuencia, es innegable la vigencia de las medidas establecidas en la Resolución que declaró su rebeldía, entre ellas el mandamiento de aprehensión. La autoridad judicial, al obrar así, condicionó la libertad del imputado a una cuestión estrictamente pecuniaria, aspecto que sin lugar a dudas, no condice con lo establecido en el art. 22 de la CPE.

Conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, si el imputado declarado rebelde compareció ante la autoridad judicial, sin previamente cubrir las costas de rebeldía y la multa impuesta, le correspondía a la autoridad demandada aceptar su apersonamiento y no desestimarla. Respecto a la obligación pecuniaria, debió otorgarle un plazo prudencial para su cumplimiento.

Como se dijo anteriormente, con la anulación del decreto de 26 de junio de 2012, efectivamente queda persistente el Auto de declaratoria de rebeldía; en consecuencia, también está vigente el mandamiento de aprehensión, lo cual significa que la libertad del representado del accionante se encuentra en riesgo, pese a su apersonamiento o comparecencia ante la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca.

Respecto a la multa de Bs200.-, la autoridad judicial obró fuera de los márgenes permitidos en la ley, la declaratoria de rebeldía tiene sus efectos o consecuencias expresamente establecidos en la norma, que de ningún modo consiste en la imposición de multas. En efecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que, la medida adoptada por la citada autoridad es arbitraria y sin sustento jurídico alguno.