SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2012

Fecha: 06-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                01128-2012-03-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 4 de junio de 2012, cursante de fs. 70 a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Ángel Pinedo Acebey y Fabiola Taide Méndez Ruiz en representación de Mary Sandra Ruiz Urquiza Vda. de Antezana contra Boris Aquino Espinoza, Juez de Partido de Familia de Cobija del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2012, cursante de fs. 52 a 55 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de mayo de 2011, Bladimir Rodolfo Antezana Arancibia en representación de su madre Zulema Arancibia Pemintel, interpuso demanda de “nulidad de documento”; es decir -aclara-, solicitó la nulidad de la partida de matrimonio celebrado el 17 de mayo de 1992, entre Mary Sandra Ruiz Urquiza (su representada) con Edgar Antezana “Cordonava” (sic); a lo que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 30 de mayo de 2011, hizo notar que la acción era competencia del Juzgado de Partido de Familia, y de forma incomprensible, indujo al demandante qué es lo que tenía que demandar, al señalar “en el fondo pretende la anulabilidad absoluta de matrimonio…” (sic), cuando debió circunscribirse a pronunciarse sobre la falta de competencia en razón de materia. Así, se remitieron antecedentes al Juzgado de Partido de Familia, donde el demandante modificó su memorial y demandó la anulabilidad de matrimonio, siendo admitida el 22 de junio de igual año.

Aducen que la demandada en el proceso familiar -ahora su representada- planteó excepción previa de incapacidad e impersonería de la demandante, que fue declarada improbada; para finalmente, mediante Resolución declarar probada la demanda de anulabilidad de matrimonio de Mary Sandra Ruiz Urquiza con Edgar Antezana “Cordonava”, incumpliendo el Juez, hoy demandado, con la dirección del proceso, lesionando su derecho constitucional a un justo y debido proceso, por la incorrecta apreciación de: a) El poder especial 491/2011 de 19 de mayo, conferido para que se demande la “Nulidad de documento” (sic), y no “anulabilidad de documento”, según los arts. 809 y 810 del Código Civil (CC), documento que debió especificar “cuál es el objeto del mandato”, de no ser así, éste es insuficiente; b) El Auto de calificación del proceso en ordinario de puro derecho, dispuso se proceda a la notificación personal o mediante cédula; empero, de forma inexplicable se notificó al abogado Petter Alex Pardo Paniagua, y no a la demandada Mary Sandra Ruiz Urquiza Vda. de Antezana, siendo que para notificar por cédula se debe seguir lo establecido en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) La Resolución que declaró probada la demanda, debió ser notificada en forma personal a la demandada; sin embargo, el Oficial de Diligencias nuevamente incumplió los arts. 121 y 137 del CPC, por su parte, el Juez de la causa no resguardó el derecho a la defensa, siendo nula toda notificación que no se ajuste a los preceptos establecidos y que den lugar a la indefensión; y, d) El Juez al dictar el fallo no valoró en forma correcta la norma aplicable, violentando los principios de igualdad, contradicción, pertenencia, congruencia y iura novit curia, pues la resolución debe ser precisa, concreta, “positiva”, acorde a la pretensión de las partes, se debió someter a calificación legal y aplicar el derecho que corresponda, sin que se haya compulsado de forma correcta, al no hacer conocer a las partes los actos procesales para ser debatidos, pues en uno de los considerandos se pasó por alto que Edgar Antezana “Gordonava” (sic), se divorció de Zulema Arancibia Pemintel el 9 de febrero de 1998; consecuentemente, la demandante del proceso familiar no tenía vinculo jurídico, ni interés legítimo con Edgar Antezana “Gordonava”, careciendo de personería suficiente para demandar, peor su apoderado que sólo tenía facultad para demandar “nulidad de documento”, y no la “anulabilidad de documento”, por lo que el Juez no valoró la conducta subjetiva de la demandada, que contrajo matrimonio de buena fe.

Aclaran que, la Resolución que dispone la nulidad de documento se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe otro recurso legal subsidiario, siendo que los tribunales y jueces, tienen la obligación de llevar los juicios sin vicios de nulidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados los derechos de su representada al debido proceso y “a la igualdad procesal de las partes…”; citando al efecto los arts. 115, 119, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se otorgue tutela, se deje sin efecto la “Sentencia Recurrida” (sic), se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, la admisión de la demanda por falta de personería y sea con costas y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante Tito Ángel Pinedo Acebey ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional, añadiendo que se han violentado los arts. 89, 808 y 810 del CC, al no observarse la personería del demandante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Boris Aquino Espinoza, Juez de Partido de Familia de Cobija, en audiencia expresó: 1) Su autoridad no ha inducido a dirigir la demanda de anulabilidad de matrimonio, fue el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial; 2) Con relación al poder, en el contenido dice: “para la anulabilidad del matrimonio” entre Edgar Antezana “Gordonava” y Mary Sandra Ruiz Urquiza; es decir, el segundo matrimonio, que de existir algún error no impide la tramitación del proceso, mucho menos cuando no ha habido observación de las partes; 3) En cuanto a la notificación en sentido de que no se cumplieron las formalidades del art. 121 del CPC, al respecto existe una notificación de el fallo mediante cédula en el domicilio señalado por la parte demandada, que señaló el mismo en la oficina del abogado Petter Pardo Paniagua, por lo que no era necesario el informe del Oficial de Diligencias; 4) Los accionantes indican que no existe vínculo jurídico o interés legítimo de la poderdante en el proceso de anulabilidad del matrimonio, porque evidentemente se ha divorciado de Edgar Antezana “Cordonava”, ello no quiere decir que no exista dicho interés, pues el art. 142 del Código de Familia (CF), prevé dividir bienes comunes; 5) Se reclama que no se ha valorado la buena fe de la demandada, aspecto que procede cuando se califica el proceso como de hecho y que al existir dos certificados de matrimonio, se calificó de puro derecho; y, 6) Se debe observar el principio de subsidiariedad, pues los accionantes por su representada no han planteado recurso alguno, como medio idóneo para revisar sentencias.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

El abogado de Bladimir Rodolfo Antezana Arancibia, en audiencia, alegó lo siguiente: i) En ninguna parte del poder especial se menciona la nulidad de contrato, sino “la anulabilidad de matrimonio”, del que en vida fue Edgar Antezana “Gordonava” con Mary Sandra Ruiz Urquiza; y, ii) La representada de los accionantes reclama que debió ser notificada personalmente y no por cédula, toda notificación aunque defectuosa, cuando cumple su finalidad es válida, por lo que no se vulneró ningún derecho.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 4 de junio de 2012, cursante de fs. 70 a 73, por la cual denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Esta acción tutelar se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria, salvo perjuicio irremediable; b) El accionante confunde la citación, con la notificación, siendo que esta última se ha practicado conforme dispone el art. 137 del CPC; c) La parte demandada en el proceso ordinario no hizo uso del recurso de apelación para reclamar sus derechos vulnerados en esa vía; y, d) Durante la tramitación del proceso, jamás se observó el poder notarial con el que actuaba la parte demandante.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A fs. 3 y vta., cursa escritura pública 491/2011 de 19 de mayo, sobre poder especial, otorgado por Zulema Arancibia Pemintel a favor de su hijo Bladimir Rodolfo Antezana Arancibia; en su contenido, le faculta realizar trámites judiciales y/o administrativos respecto a la “nulidad del matrimonio”, del que en vida fuera su ex esposo Edgar Antezana “Gordonava” con Mary Sandra Ruiz Urquiza.

II.2. A fs. 10, cursa el certificado de matrimonio de Edgar Antezana “Gordonava” con Zulema Arancibia Pemintel, celebrado el 29 de junio de 1968; así como similar certificado que acredita el matrimonio del en primer término nombrado, con Mary Sandra Ruiz Urquiza (representada de los accionantes), celebrado el 17 de mayo de 1992 (fs. 9).

II.3. A fs. 4, corre el certificado de defunción de Edgar Antezana “Gordonava”, fallecido el 8 de abril de 2011, en la localidad de Cobija del departamento de Pando; con el cual, la representada de los accionantes, por memorial de 26 de abril de 2011, solicitó al Juez de Instrucción de turno en lo Civil, declaratoria de herederos, siendo así declarada por Auto de 4 de mayo del mismo año, dictado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Cobija (fs. 12 a 13).

II.4. Por memorial presentado el 26 de mayo de 2011, Bladimir Rodolfo Antezana Arancibia, en representación de Zulema Arancibia Pemintel, interpuso “Demanda de Nulidad de documento”, aduciendo que su madre, la antes nombrada y su padre Edgar Antezana “Gordonava”, se casaron el 29 de junio de 1968 y que sin que esté disuelto este matrimonio, contrajo a su vez nupcias con Mary Sandra Ruiz Urquiza, por lo que solicitó “nulidad del documento de segundo matrimonio" (sic). Por Auto 212/2011 de 30 de mayo, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, se declaró incompetente para conocer la causa, aduciendo que lo que se pretende es la “Anulabilidad Absoluta del matrimonio por falta de libertad de Estado” (sic), lo que corresponde al conocimiento del Juez de Partido de Familia (fs. 15 a 16 vta.).

II.5. Por memorial de 17 de junio de 2011, Bladimir Rodolfo Antezana Arancibia, se apersonó al Juzgado de Partido de Familia, precisando que lo que demanda es “la anulabilidad del segundo matrimonio que ha sido celebrado entre Edgar Antezana 'Gordonava' y Mary Sandra Ruiz Urquiza” (sic). El Juez de Partido de Familia, ahora demandado, por Auto de 22 del mismo mes y año, admitió la demanda (fs. 20 y vta.). Mary Sandra Ruiz Urquiza, fue notificada en forma personal el 28 del mismo mes y año (fs. 21). 

II.6. La ahora accionante, Mary Sandra Ruiz Urquiza Vda. de Antezana, el 1 de julio de 2011, sin responder a la demanda, planteó excepción previa de incapacidad e impersonería del demandante (fs. 25 a 26), la que previo traslado fue declarada improbada por Resolución de 23 de julio de 2011 (fs. 32).

II.7. El Juez demandado, a tiempo de rechazar la solicitud del demandante en el proceso de nulidad respecto a la declaratoria de rebeldía de la demandada en el mismo proceso y ahora representada de los accionantes, aduciendo que si bien no contestó a la demanda, presentó excepción, calificando el proceso como de puro derecho (fs. 34), actuado que fue notificado a Mary Sandra Ruiz Urquiza, en la persona de su abogado, así como los posteriores actuados (fs. 35 y 36).

II.8. El Juez de Partido de Familia de Cobija, dictó la Resolución08/2012 de 17 de febrero, por la que declaró probada la demanda y dispuso la “anulabilidad absoluta” (sic), del vínculo matrimonial entre Edgar Antezana “Gordonava” y Mary Sandra Ruiz Urquiza (fs. 40 a 41 vta.), la cual fue notificada a esta última nombrada, en la persona de su abogado Petter Alex Pardo Paniagua (fs. 42).

II.9. Por Auto de 11 de abril de 2012, el Juez de Partido de Familia demandado, declaró ejecutoriado el fallo anteriormente referido (fs. 46 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos de su representada al debido proceso e “igualdad procesal de las partes”, aduciendo que Bladimir Rodolfo Antezana Arancibia, en representación de su madre en la vía civil interpuso demanda de “nulidad de documento”, solicitando la nulidad de la partida del matrimonio celebrado entre su representada y Edgar Antezana “Gordonava”, a lo que el Juez civil indujo al demandante qué es lo que debía demandar, señalando que su pretensión era la “anulabilidad absoluta de matrimonio”, cuando debió limitarse a declarar su incompetencia; empero, remitidos los antecedentes al Juez de Partido de Familia referido, el demandante modificó su memorial y planteó anulabilidad de matrimonio, donde interpuso excepción previa de impersonería que fue declarada improbada, hasta que finalmente se pronunció fallo declarando probada la demanda de anulabilidad del matrimonio antes referido, incumpliendo el Juez su deber de dirección del proceso, por incorrecta apreciación: a) Del poder, pues se le otorgaba facultades para demandar “nulidad de documento” y no “anulabilidad de documento”; b) En el Auto de calificación del proceso se dispuso la notificación personal o por cédula de su representada; empero, se notificó al abogado Petter Alex Pardo Paniagua; c) La Resolución tampoco fue notificada de manera personal a su representada, incumpliendo los arts. 121 y 137 del CPC; y, d) El Juez al dictar el referido fallo no valoró en forma correcta la norma aplicable, no hizo conocer a las partes los actos procesales para ser debatidos, pasando por alto que la demandada no tenía interés legítimo en el proceso al haberse divorciado, ni que su representada contrajo matrimonio de buena fe. En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, tales argumentos a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad; el primero, impele al titular de la acción a buscar una tutela pronta y efectiva, en ese sentido, el art. 129.II de la CPE ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa; mientras que el principio de subsidiariedad debe ser entendido como el agotamiento previo de los medios y recursos ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales.

Por mandato del art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), no procede la acción de amparo constitucional cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos y amenazados o cuando éstas instancias no son idóneas en términos de oportunidad y efectividad para la protección del derecho presuntamente vulnerados, o en su caso, constituyen un impedimento para acceder a la tutela requerida. En ese sentido, la acción de amparo constitucional sólo  procede cuando no existen o se agotaron los mecanismos o recursos que franquea la ley, emergiendo como el único medio de defensa para la protección inmediata del derecho o garantía, en otras palabras, la acción de amparo constitucional no puede reemplazar a los medios preestablecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos presuntamente vulnerados. Así, el art. 129.I de la CPE, es claro al señalar que la acción de amparo se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…”, aunque es posible establecer excepciones a este principio, cuando los procedimientos ordinarios denoten perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías, pudiéndose activar la tutela bajo el principio de inmediatez en la protección del derecho o garantía ante un perjuicio o daño irreparable al derecho en cuestión.

III.2. Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes que cursan en obrados, se acredita que la representada de los accionantes, Mary Sandra Ruiz Urquiza, contrajo matrimonio el 17 de mayo de 1992, con Edgar Antezana “Cordonava” (sic). Ahora bien, la ex esposa, Zulema Arancibia Pemintel, a través de apoderado, demandó la nulidad de ese matrimonio, con el argumento de que el vínculo conyugal recién fue disuelto con la Sentencia de divorcio en 1998; es decir, seis años después, habiendo logrando se dicte fallo favorable, que se encuentra debidamente ejecutoriado, porque la accionante en su calidad de demandada en el proceso familiar, hizo abandono de la defensa, alegando no haber sido notificada personalmente.

En el presente caso, se tiene que la accionante no agotó los medios legales que tenía expeditos en la vía ordinaria para la defensa de sus derechos supuestamente vulnerados, pues pudo perfectamente apelar las decisiones del Juez a quo, tanto de la excepción previa que planteó, así como de la propia Resolución; sin embargo, luego de haber abandonado el proceso, recién ahora pretende subsanar su negligencia activando la vía constitucional, sin reparar en que bien pudo denunciar oportunamente las presuntas lesiones que ahora acusa, en todas y cada una de las instancias que establece el orden procesal común, donde podían resolverse los agravios reclamados; caso contrario, activar recién la vía constitucional. De no ser así, todos los litigantes que abandonen sus procesos acudirían a la vía constitucional la cual colapsaría, confrontando incluso la justicia constitucional con la justicia ordinaria.

Referente a la pretendida indefensión que se acusa, revisados los antecedentes del caso, se evidencia que la demanda de nulidad de documento presentada el 26 de mayo de 2011, por Bladimir Rodolfo Antezana Arancibia, en representación de Zulema Arancibia Pemintel, fue notificada a la representada de los accionantes personalmente el 28 de junio de dicho año; por lo que la indicada, en uso de su derecho a la defensa y sin responder a la misma, planteó excepción previa de incapacidad e impersonería de la demandante en el Juzgado de Partido de  Familia, con lo que demuestra que desde el inicio tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso, por lo que no puede alegar un supuesto estado de indefensión en el que ella misma se colocó.

Finalmente, cabe reiterar que como la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria, salvo ocasiones de perjuicio irremediable e irreparable que en autos no concurren.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 4 de junio de 2012, cursante de fs. 70 a 73, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO