SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.2. Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes que cursan en obrados, se acredita que la representada de los accionantes, Mary Sandra Ruiz Urquiza, contrajo matrimonio el 17 de mayo de 1992, con Edgar Antezana “Cordonava” (sic). Ahora bien, la ex esposa, Zulema Arancibia Pemintel, a través de apoderado, demandó la nulidad de ese matrimonio, con el argumento de que el vínculo conyugal recién fue disuelto con la Sentencia de divorcio en 1998; es decir, seis años después, habiendo logrando se dicte fallo favorable, que se encuentra debidamente ejecutoriado, porque la accionante en su calidad de demandada en el proceso familiar, hizo abandono de la defensa, alegando no haber sido notificada personalmente.

En el presente caso, se tiene que la accionante no agotó los medios legales que tenía expeditos en la vía ordinaria para la defensa de sus derechos supuestamente vulnerados, pues pudo perfectamente apelar las decisiones del Juez a quo, tanto de la excepción previa que planteó, así como de la propia Resolución; sin embargo, luego de haber abandonado el proceso, recién ahora pretende subsanar su negligencia activando la vía constitucional, sin reparar en que bien pudo denunciar oportunamente las presuntas lesiones que ahora acusa, en todas y cada una de las instancias que establece el orden procesal común, donde podían resolverse los agravios reclamados; caso contrario, activar recién la vía constitucional. De no ser así, todos los litigantes que abandonen sus procesos acudirían a la vía constitucional la cual colapsaría, confrontando incluso la justicia constitucional con la justicia ordinaria.

Referente a la pretendida indefensión que se acusa, revisados los antecedentes del caso, se evidencia que la demanda de nulidad de documento presentada el 26 de mayo de 2011, por Bladimir Rodolfo Antezana Arancibia, en representación de Zulema Arancibia Pemintel, fue notificada a la representada de los accionantes personalmente el 28 de junio de dicho año; por lo que la indicada, en uso de su derecho a la defensa y sin responder a la misma, planteó excepción previa de incapacidad e impersonería de la demandante en el Juzgado de Partido de  Familia, con lo que demuestra que desde el inicio tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso, por lo que no puede alegar un supuesto estado de indefensión en el que ella misma se colocó.

Finalmente, cabe reiterar que como la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria, salvo ocasiones de perjuicio irremediable e irreparable que en autos no concurren.