SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad; el primero, impele al titular de la acción a buscar una tutela pronta y efectiva, en ese sentido, el art. 129.II de la CPE ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa; mientras que el principio de subsidiariedad debe ser entendido como el agotamiento previo de los medios y recursos ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales.

Por mandato del art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), no procede la acción de amparo constitucional cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos y amenazados o cuando éstas instancias no son idóneas en términos de oportunidad y efectividad para la protección del derecho presuntamente vulnerados, o en su caso, constituyen un impedimento para acceder a la tutela requerida. En ese sentido, la acción de amparo constitucional sólo  procede cuando no existen o se agotaron los mecanismos o recursos que franquea la ley, emergiendo como el único medio de defensa para la protección inmediata del derecho o garantía, en otras palabras, la acción de amparo constitucional no puede reemplazar a los medios preestablecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos presuntamente vulnerados. Así, el art. 129.I de la CPE, es claro al señalar que la acción de amparo se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…”, aunque es posible establecer excepciones a este principio, cuando los procedimientos ordinarios denoten perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías, pudiéndose activar la tutela bajo el principio de inmediatez en la protección del derecho o garantía ante un perjuicio o daño irreparable al derecho en cuestión.