SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2012

Fecha: 06-Sep-2012

a)

Aducen que la demandada en el proceso familiar -ahora su representada- planteó excepción previa de incapacidad e impersonería de la demandante, que fue declarada improbada; para finalmente, mediante Resolución declarar probada la demanda de anulabilidad de matrimonio de Mary Sandra Ruiz Urquiza con Edgar Antezana “Cordonava”, incumpliendo el Juez, hoy demandado, con la dirección del proceso, lesionando su derecho constitucional a un justo y debido proceso, por la incorrecta apreciación de: a) El poder especial 491/2011 de 19 de mayo, conferido para que se demande la “Nulidad de documento” (sic), y no “anulabilidad de documento”, según los arts. 809 y 810 del Código Civil (CC), documento que debió especificar “cuál es el objeto del mandato”, de no ser así, éste es insuficiente; b) El Auto de calificación del proceso en ordinario de puro derecho, dispuso se proceda a la notificación personal o mediante cédula; empero, de forma inexplicable se notificó al abogado Petter Alex Pardo Paniagua, y no a la demandada Mary Sandra Ruiz Urquiza Vda. de Antezana, siendo que para notificar por cédula se debe seguir lo establecido en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) La Resolución que declaró probada la demanda, debió ser notificada en forma personal a la demandada; sin embargo, el Oficial de Diligencias nuevamente incumplió los arts. 121 y 137 del CPC, por su parte, el Juez de la causa no resguardó el derecho a la defensa, siendo nula toda notificación que no se ajuste a los preceptos establecidos y que den lugar a la indefensión; y, d) El Juez al dictar el fallo no valoró en forma correcta la norma aplicable, violentando los principios de igualdad, contradicción, pertenencia, congruencia y iura novit curia, pues la resolución debe ser precisa, concreta, “positiva”, acorde a la pretensión de las partes, se debió someter a calificación legal y aplicar el derecho que corresponda, sin que se haya compulsado de forma correcta, al no hacer conocer a las partes los actos procesales para ser debatidos, pues en uno de los considerandos se pasó por alto que Edgar Antezana “Gordonava” (sic), se divorció de Zulema Arancibia Pemintel el 9 de febrero de 1998; consecuentemente, la demandante del proceso familiar no tenía vinculo jurídico, ni interés legítimo con Edgar Antezana “Gordonava”, careciendo de personería suficiente para demandar, peor su apoderado que sólo tenía facultad para demandar “nulidad de documento”, y no la “anulabilidad de documento”, por lo que el Juez no valoró la conducta subjetiva de la demandada, que contrajo matrimonio de buena fe.

Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos de su representada al debido proceso e “igualdad procesal de las partes”, aduciendo que Bladimir Rodolfo Antezana Arancibia, en representación de su madre en la vía civil interpuso demanda de “nulidad de documento”, solicitando la nulidad de la partida del matrimonio celebrado entre su representada y Edgar Antezana “Gordonava”, a lo que el Juez civil indujo al demandante qué es lo que debía demandar, señalando que su pretensión era la “anulabilidad absoluta de matrimonio”, cuando debió limitarse a declarar su incompetencia; empero, remitidos los antecedentes al Juez de Partido de Familia referido, el demandante modificó su memorial y planteó anulabilidad de matrimonio, donde interpuso excepción previa de impersonería que fue declarada improbada, hasta que finalmente se pronunció fallo declarando probada la demanda de anulabilidad del matrimonio antes referido, incumpliendo el Juez su deber de dirección del proceso, por incorrecta apreciación: a) Del poder, pues se le otorgaba facultades para demandar “nulidad de documento” y no “anulabilidad de documento”; b) En el Auto de calificación del proceso se dispuso la notificación personal o por cédula de su representada; empero, se notificó al abogado Petter Alex Pardo Paniagua; c) La Resolución tampoco fue notificada de manera personal a su representada, incumpliendo los arts. 121 y 137 del CPC; y, d) El Juez al dictar el referido fallo no valoró en forma correcta la norma aplicable, no hizo conocer a las partes los actos procesales para ser debatidos, pasando por alto que la demandada no tenía interés legítimo en el proceso al haberse divorciado, ni que su representada contrajo matrimonio de buena fe. En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, tales argumentos a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.