SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.5.       Análisis de caso concreto

Previamente a realizar el análisis, corresponde señalar que Carola Teresa Cabrera Quiroga, interpuso una primera acción de amparo constitucional contra Alberto Narváez Acuña, Gerente General a.i. de EMSA, con iguales argumentos a la presente acción, la cual fue resuelta mediante la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, pero sin ingresar al análisis del fondo de la problemática por la falta de notificación a terceros interesados, defecto que en la presente acción fue subsanado, situación que posibilita el análisis de fondo del caso de examen.

De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la accionante ingresó a trabajar a EMSA por contrato de trabajo a plazo fijo en el cargo de Auditora Interna hasta el 31 de diciembre de 2010, siendo recontratada el 21 de enero de 2011, mediante contrato a plazo fijo 33/”2010”, en el mismo cargo hasta el 31 de diciembre de 2011. Posteriormente por Memorándum 098/2011 de 1 de agosto, fue designada en el cargo de Gerente Administrativa Financiera, pero por memorándum 114/2011 de 2 de septiembre, Alberto Narváez Acuña, Gerente General a.i. de EMSA, agradeció los servicios de la accionante. Razón por el cual, la misma solicitó su reincorporación a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que emitió la Conminatoria 036/2011, a EMSA para que proceda a la reincorporación de la accionante al cargo de Gerente Administrativa y Financiera, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, pero ante el incumplimiento de la misma acudió a la vía constitucional en resguardo de su derecho a la estabilidad laboral.

De acuerdo a los hechos descritos resulta evidente la lesión provocada por la autoridad demandada, puesto que existiendo una conminatoria de reincorporación a favor de la accionante,  debió cumplir la misma, sin embargo al no dar curso a esta, lesionó el derecho a la estabilidad laboral de la accionante, derecho que se encuentra plenamente garantizado por los arts. 48.II y 49.III de la CPE, por cuanto y en completa concordancia con lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional, corresponde otorgar la tutela solicitada.