SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2012
Fecha: 06-Sep-2012
a)
El accionante mediante su abogada, ratificó los fundamentos contenidos en el memorial presentado, y ampliando el mismo, señaló: a) El 11 de agosto de 2008, Carmen López Vera, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Quillacollo, interpuso denuncia contra el accionante y a partir de ese momento nunca más se hizo presente, el Ministerio Público, presentó acusación formal el 1 de julio de 2009, poniéndose en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, quedando el proceso desde el referido año en statu quo; b) El Tribunal de Sentencia Penal pronunció la Resolución de 26 de septiembre de 2011, por la que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, indicando que los plazos sólo se suspenden durante las vacaciones judiciales, refiriendo que solamente transcurrieron dos años y diez meses desde su detención, Resolución apelada el 6 de octubre de 2011; asimismo, el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se refiere al emplazamiento de las partes para que contesten el recurso en el plazo de tres días, con o sin ellas deben remitirse las actuaciones ante el Tribunal de Alzada, siendo que el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo faltó a su deber, no obstante de haber emitido orden de remisión el 14 de diciembre de 2011, hasta la fecha no se dio cumplimiento a la orden de remisión; c) Manifiesta que el art. 130 del CPP establece que los plazos son improrrogables y perentorios y el art. 133 del mismo cuerpo legal dispone la duración máxima del proceso; al respecto la Convención Americana de Derechos Humanos, estableció el derecho de las personas a ser juzgados dentro de un plazo razonable y tener los recursos expeditos que le protejan contra los abusos del poder estatal, haciendo referencia a los arts. 7 y 8 de la mencionada Convención, y al presente no existe sentencia alguna, por lo que solicita la restitución del derecho a la libertad y el cese de la persecución indebida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “denegó”
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Del procesamiento ilegal o indebido y el debido proceso
- procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional;
- estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- III.3. Extinción de la acción penal por el transcurso máximo del proceso
- III.4. La acción de libertad y la extinción de la acción penal
- ahora acción de libertad, pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE, en razón a que los actos acusados como violatorios de su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, no tiene directa relación con la detención preventiva de la que es objeto,
- III.4.1. Dilación en la consideración y resolución de su solicitud de extinción de la acción penal
- a) El acto lesivo opere como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal, y, b) Exista absoluto estado de indefensión, aclarándose que si ésta ha sido provocada por el accionante no procede la acción de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR