Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2012
Fecha: 07-Sep-2012
17 de marzo de 2010
Por auto de 17 de marzo de 2010 cursante a fs. 248, la Jueza de Partido y Sentencia de Caranavi, se inhibe de conocer el proceso señalando que la circular 17/2000 emitida por la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, establece que “todos los procesos de fundos rústicos aún en delitos de Despojo, Usucapión y Mejor Derecho Propietario son de competencia de los juzgados agrarios” (sic).
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- 12 de marzo de 2010
- 17 de marzo de 2010
- Resolución 06/2010 de
- 3 de septiembre de 2010
- 24 de septiembre de 2010
- 19 de octubre de 2010
- de 31 de enero de 2011
- 27 de febrero de 2012
- el objeto
- a)
- II.1. La refundación del Estado, el diseño de modelo de Estado y su configuración orgánica
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
- 1)
- la parte dogmática de la Constitución, se caracteriza por su directa aplicación, es decir, que su materialización y por ende el fenómeno de constitucionalización en el ordenamiento jurídico no necesita ley de desarrollo previa
- i)
- este bloque de constitucionalidad es directamente aplicable en cuanto a la parte dogmática de la Constitución, los derechos humanos insertos en Tratados Internacionales y los principios plurales supremos; empero, la parte orgánica de la Constitución, comprendida como elemento del bloque de constitucionalidad, no es directamente aplicable, sino que para su materialización, se necesitan leyes orgánicas de desarrollo.
- Fragmento 19
- es imperante establecer que el pluralismo jurídico, genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado monista
- regula las disposiciones de aplicación inmediata a la promulgación de la citada ley
- establece una aplicación condicionada para la vigencia plena de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en el marco de la estructura orgánica inserta en la Constitución de 2009,
- a partir de la promulgación de la LOJ, se genera por mandato de esta ley, un periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución en lo referente a la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental,
- subyace una organización jurisdiccional preexistente a la refundación del Estado,
- “El Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental, el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en funcionamiento una vez hayan sido elegidas y posesionadas sus autoridades en el marco de lo dispuesto por los Artículos 182, 188, 194 y 198 de la Constitución Política del Estado”
- “Se dispone la conclusión de funciones y extinción institucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional al 31 de diciembre de 2011”
- que la fecha de posesión oficial e inicio de actividades de las nuevas autoridades electas del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, será el 3 de enero de 2012.
- 1) Que la organización judicial preexistente al momento de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, es aplicable en este periodo transitorio previo a la implementación plena de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, por cuanto persiste en este periodo interorgánico, la estructura y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y también las competencias del Tribunal Agrario, como última instancia de la judicatura agraria; 2) Al ser solamente la parte dogmática de la Constitución directamente aplicable a partir de la promulgación de la Constitución, sus postulados serán aplicables a esta organización judicial preexistente antes de la refundación del Estado y vigente transitoriamente por este periodo de transición interorgánica; y, 3) La jurisdicción ordinaria y agroambiental y la demás estructura del Órgano Judicial disciplinada en la parte orgánica de la Constitución, se encuentran sujetos a una aplicación condicionada; es decir, a una implementación plena a partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados electos por sufragio popular; la transición interorgánica concluirá con el ejercicio pleno de roles competenciales de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, en el marco de las reformas orgánicas plasmadas en la Constitución de 2009, roles que fueron implementados y por ende plenamente aplicables tanto para la jurisdicción ordinaria como para la jurisdicción agroambiental, a partir del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades jurisdiccionales electas.
- Fragmento 29
- debe precisarse que Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce sus roles propios del control plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular, roles que en cuanto al control competencial, difieren sustancialmente de aquellos asignados al extinto Tribunal Constitucional, el cual no era competente para el conocimiento de conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria.
- En el marco de lo señalado, se establece que el control plural de constitucionalidad, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución y sus leyes de desarrollo, incluidos sus roles de control plural competencial en casos de conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, a partir del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades electas.
- ,
- los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición interorgánico, subyace la organización jurisdiccional preexistente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición.
- En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición interorgánico, es decir antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del control plural de constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el “Bloque de legalidad” vigente para este periodo, siendo parte del mismo -tal como se señaló-, la Ley del Tribunal Constitucional, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la Agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- II.4. Los conflictos de competencia. El momento procesal de inicio del conflicto de competencias y reglas procedimentales para su sustanciación
- desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma
- En el primer caso, al no tener competencia el Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer causas que deberán ser sustanciadas en el marco del bloque de legalidad aplicable al periodo inter-orgánico de transición, sin definir competencias, por no encontrarse facultado para ello, deberá remitir antecedentes a la autoridad o autoridades que activaron el control de constitucionalidad, para la definición de competencias en el marco del Bloque de Legalidad imperante para el periodo interorgánico de transición.
- Fragmento 38
- II.6. Análisis del caso concreto
- b)
- en la especie, el 18 de mayo de 2010, se inicia la controversia jurisdiccional competencial, es decir antes del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades judiciales electas por voto popular.
- c)
- d)
- e)