SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2012
Fecha: 07-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2012
Sucre, 7 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 01422-2012-03-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 06/2012 de 8 de agosto, cursante de fs. 98 a 100, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jacqueline Prieto Ugarte y Miguel Ángel Laredo en representación sin mandado de Nicolaus Andreas Hartmann Froehle contra Marlene Ivette Rocabado Revollo, Fiscal de Materia de la División Delitos contra las Personas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2012, cursante de fs. 2 a 4 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su defendido se encuentra sometido a procesamiento indebido, ya que una vez notificado para prestar su declaración informativa, fue abusivamente aprehendido, enmanillado e incomunicado en oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin la advertencia de sus derechos constitucionales que asisten, ni haber sido previamente citado con el mandamiento de aprehensión con la anticipación de veinticuatro horas, conforme al art. 97 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece la procedencia de la declaración, previa citación legal y formal.
Refieren que, sin ajustar el procedimiento efectuado a lo previsto por el art. 224 del CPP, que establece que ante la inconcurrencia del imputado sin justificación alguna, luego de su citación, la autoridad competente recién puede librar el mandamiento de aprehensión; ello no sucedió en su caso. Empero, la Fiscal de Materia demandada le privó de su libertad durante horas, incurriendo en grave falta al no haber efectuado su citación formal para que preste declaración informativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan como lesionados los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso de su defendido, citando al efecto los arts. 22, 23.I, II y IV y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se restituya la libertad inmediata de su representado y se disponga la nulidad de todo lo obrado “al amparo y en sub-sunción del Art. 169 inc. III, hasta que se garantice y restituya las garantías del debido proceso, y (…) sea legalmente citado, y promovida la causa de manera efectiva y legal” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Instalada la audiencia el 8 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 98, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron los términos de la acción de libertad y añadiendo señalaron: a) La aprehensión se suscitó en el trabajo de su representado, donde fue enmanillado por funcionarios policiales sin entregarle ningún mandamiento y sin que el Ministerio Público haya dispuesto su concurrencia previa citación, requisito inexcusable para que pueda aplicarse el art. 226 del CPP; b) El caso fue conocido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, que se encuentra de vacaciones; c) Concurre actividad procesal defectuosa; por cuanto, después de haber sido aprehendido su defendido es que recién se le citó para que preste su declaración; y, d) El 3 de agosto de 2012, se emitió la orden de aprehensión, acto ilegal ejecutado el 7 del mismo mes y año.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marlene Ivette Rocabado Revollo, Fiscal de Materia de la División Delitos contra las Personas, por informe cursante a fs. 9 y vta., y en audiencia, indicó: 1) A querella de Horst Richard Hartmann se inició proceso penal contra el representado de los accionantes, quien es su hijo, por los delitos de tentativa de parricidio, lesiones gravísimas con las agravantes previstas en los arts. 253 con relación al 8 y 270 y con sus agravantes de los arts. 272 y 294 todos del Código Penal (CP); 2) Respecto a la supuesta aprehensión ilegal, cabe señalar que mediante certificado médico forense se evidencia que el denunciante contaba con fractura orbito malar y fronto orbitario zigomática izquierda, trauma facial policontusión, otorgándosele impedimento de sesenta días; así como el informe electro radiográfico y el movimiento migratorio, pruebas que crearon la convicción sobre la existencia del hecho y la subsistencia de riesgos procesales, lo que permitió emitir orden de aprehensión contra el representado de los accionantes, conforme al art. 226 del CPP; 3) Se recibió la declaración informativa del imputado de acuerdo a las formalidades legales, en presencia de su abogado, donde se le hizo conocer del hecho que se le atribuye, el inicio de la investigación y otros actuados inherentes al caso; y, 4) Si el representado de los accionantes consideraba que su aprehensión fue ilegal pudo hacer conocer dicha situación al Juez cautelar, por ello dicha situación se subsume en las causales de subsidiariedad, lo que imposibilita ingresar al fondo de la acción planteada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2012 de 8 de agosto, cursante de fs. 98 a 100, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Conforme a los precedentes obligatorios de las Sentencias Constitucionales, y tomando en cuenta que en el caso los accionantes por su representado denuncian la violación al derecho a la libertad a consecuencia de un procesamiento indebido, correspondía con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, demandar dichos aspectos ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien se encuentra en conocimiento del inicio de la investigación, a fin de que sea esa autoridad la que ejerza el control jurisdiccional de acuerdo a la atribución conferida en el art. 54 inc. 1) del CPP, para que esa autoridad judicial se pronuncie sobre la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal; y, ii) El hecho de que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal se encuentre de vacaciones, no justifica acudir directamente ante esta jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad; toda vez que, el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece las suplencias, por lo que el representado de los accionantes debió acudir en demanda del restablecimiento de sus derechos vulnerados, ante el Juez siguiente en número, por lo cual al existir mecanismos intraprocesales de protección, se está ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo del asunto.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 14 de julio de 2012, Horst Richard Hartmann formalizó denuncia contra su hijo Nicolaus Andreas Hartmann Froehle, ante la División de Delitos contra las Personas en la FELCC, por lesiones graves (fs. 13).
II.2. Marlene Ivette Rocabado Revollo, Fiscal de Materia adscrita a la División citada, el 16 de julio de 2012, informó del inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, dentro del caso FELCC-CBBA1202380, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Horst Richard Hartmann contra Nicolaus Andreas Hartmann Froehle, por el delito de lesiones graves previsto y sancionado por el art. 271 del CP (fs. 19).
II.3. El 24 del referido mes y año, la Fiscal de Materia demandada, puso en conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, la querella presentada contra el ahora representado de los accionantes y otro, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de parricidio, lesiones gravísimas y coacción y contra Lucy Brenda Froehle Bauer, por el delito de tentativa de asesinato, lesiones gravísimas y coacción; memorial que fue recibido por el Juzgado de Instrucción en lo Penal conforme al sello de recepción (fs. 56).
II.4. El 3 de agosto de 2012, la Fiscal de Materia demandada emitió orden de aprehensión contra Nicolaus Andreas Hartmann Froehle, por ser necesaria su presencia para responder por la presunta comisión del delito de lesiones graves y a fin de que preste su declaración informativa, asuma su responsabilidad penal y evitar que evada la acción judicial (fs. 64 a 65 vta.); orden que fue ejecutada el 7 del mismo mes y año (fs. 66).
II.5. El 7 de agosto de 2012, la misma Fiscal de Materia, imputó formalmente y solicitó medida cautelar de detención preventiva contra Nicolaus Andreas Hartmann Froehle, al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal (fs. 74 a 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan como lesionados los derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa de su representado; por cuanto, fue aprehendido, enmanillado e incomunicado en oficinas de la FELCC, donde estuvo por varias horas, a consecuencia de un mandamiento de aprehensión emitido por la Fiscal de Materia demandada, quien lo ejecutó procediendo de manera ilegal al no haber mediado citación previa, legal y formal con dicho mandamiento a efecto de que preste su declaración informativa. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro; o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal. Respecto a su finalidad, describe que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
En ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. Modulación sobre presupuestos de activación directa de la acción de libertad prescindiendo de la aplicación del principio excepcional de subsidiariedad ante supuestos de indebida privación de libertad
Con el fin de establecer si en el presente caso corresponde ingresar directamente al análisis del caso en concreto o en su defecto aplicar de manera excepcional el principio de subsidiariedad en la acción de libertad; es preciso mencionar la modulación efectuada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, donde se indicó: “…se advierte que esta garantía constitucional, en general, no se rige, a diferencia de otras acciones tutelares, por el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento previo de los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Ello se justifica por la naturaleza de los derechos que resguarda y en sus características particulares como lo sumarísimo en el trámite, la inmediatez en cuanto a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda, el informalismo por la ausencia de requisitos formales en su presentación, así como la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa. Hay que tener en cuenta que el ámbito de la aludida acción no se limita a la protección de la libertad física sino también al derecho a la vida, al derecho de locomoción cuando está vinculada a la libertad personal y eventualmente a la vida; así, aunque en lo particular pueda referirse a la subsidiariedad en el supuesto que el caso esté vinculado a un indebido procesamiento, de ninguna manera esta particularidad hace de la acción de libertad una acción de naturaleza subsidiaria.
En cuanto a la indebida privación de libertad, que implica la ejecución de actos u omisiones ilegales o indebidos al margen de la Constitución Política del Estado y la ley, que lesionen el derecho a la libertad personal; la protección que se encuentra en la acción de libertad, que brinda este medio de defensa sin que sea indispensable para dicha activación, el agotamiento previo de recursos o medios ordinarios; todo, por mandato expreso del art. 23.III la CPE, que señala que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley, y, en todo caso, la ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
Así, tomando en cuenta que el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno´, en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que sólo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.
En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a los datos del proceso y fundamentos expresados en la acción de libertad, los accionantes denuncian la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física, a la defensa y al debido proceso, solicitando su inmediata libertad; por cuanto, la Fiscal de Materia ahora demandada habría emitido mandamiento de aprehensión con el cual fue aprehendido de manera ilegal, siendo enmanillado e incomunicado por muchas horas al momento de prestar su declaración informativa; actitud totalmente ilegal -a criterio de los accionantes-, pues en ningún momento fue notificado con mandamiento alguno que amerite proceder de acuerdo a lo previsto por el art. 226 del CPP.
Ahora bien, de la prueba arrimada al legajo procesal, se evidencia que Horst Richard Hartmann el 14 de julio de 2012, formalizó denuncia contra Nicolaus Andreas Hartmann Froehle, ahora representado de los accionantes, quien es hijo del denunciante, por lesiones graves ante la División de Delitos contra las Personas en la FELCC; caso en el cual posteriormente, la Fiscal de Materia adscrita a dicha División, hoy demandada, el 16 de igual mes y año, informó del inicio de investigación al Juez de instrucción cautelar de turno del departamento de Cochabamba y el 24 del mismo mes y año, puso en conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, la querella presentada contra el ahora representado y otro, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de parricidio y otros.
A efecto de que el denunciado se presente a brindar su declaración informativa dentro del caso que le sigue; la Fiscal de Materia asignada al caso, el 3 de agosto de 2012, emitió orden de aprehensión en su contra, siendo ejecutada el 7 de igual mes y año; el mismo día, dicha autoridad imputó formalmente y solicitó medidas cautelares de detención preventiva contra Nicolaus Andreas Hartmann Froehle ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
De lo relacionado precedentemente, se evidencia por un lado, que el representado de los accionantes se encuentra privado de libertad a emergencia de un mandamiento de aprehensión ordenado a consecuencia de una denuncia interpuesta en su contra por su propio padre, por la supuesta comisión de delitos de acción pública; por otro lado, el caso ya es de conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; consiguientemente, al concurrir los dos supuestos a efectos de aplicar al caso concreto la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme lo establecido por el art. 54 inc. 1) del CPP, relacionado a que los jueces de instrucción en lo penal ejercen el control jurisdiccional de la investigación; queda claro que ante quien deben recurrir los accionantes a efecto de hacer conocer los supuestos actos ilegales cometidos al momento de la supuesta ilegal aprehensión de su defendido, es ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, quien ya tiene el control jurisdiccional del caso en cuestión; haciendo énfasis en que los únicos motivos en los cuales esta jurisdicción constitucional podrá directamente ingresar al análisis de fondo, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, será cuando la supuesta vulneración al derecho a la libertad personal producida al margen del marco legal y doctrinal, no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación al juez cautelar; aspectos, que como ya se señaló, no concurrieron en autos, por lo que no puede conocerse ni resolverse directamente la presente acción, correspondiendo al representado de los accionantes, acudir a dicha autoridad con el fin de denunciar las supuestas arbitrariedades cometidas por la Fiscal de Materia ahora demandada, y no interponer directamente la presente acción tutelar.
Finalmente, cabe referir que, no resulta un impedimento recurrir ante el Juez cautelar de turno, el hecho de que la autoridad jurisdiccional que ya tiene conocimiento de la causa a consecuencia del informe del inicio de investigación o de la imputación formal, se encuentre de vacaciones o esté impedida por cualquier motivo; toda vez que, conforme a la estructura del Órgano Judicial, ante la ausencia de cualquier juez, existen las suplencias a efecto de no provocar vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los litigantes; por lo que en caso de que el juez encargado del control jurisdiccional estuviere impedido por algún motivo, es viable acudir ante el juez cautelar de turno, con el fin de denunciar los supuestos actos lesivos a los derechos y garantías constitucionales provocados en la etapa de la investigación.
Por lo precedentemente descrito, la Jueza de garantías al haber denegado la acción de libertad, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 06/2012 de 8 de agosto, cursante de fs. 98 a 100, dictada por la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA