SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2012
Fecha: 07-Sep-2012
no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación al juez cautelar
De lo relacionado precedentemente, se evidencia por un lado, que el representado de los accionantes se encuentra privado de libertad a emergencia de un mandamiento de aprehensión ordenado a consecuencia de una denuncia interpuesta en su contra por su propio padre, por la supuesta comisión de delitos de acción pública; por otro lado, el caso ya es de conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; consiguientemente, al concurrir los dos supuestos a efectos de aplicar al caso concreto la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme lo establecido por el art. 54 inc. 1) del CPP, relacionado a que los jueces de instrucción en lo penal ejercen el control jurisdiccional de la investigación; queda claro que ante quien deben recurrir los accionantes a efecto de hacer conocer los supuestos actos ilegales cometidos al momento de la supuesta ilegal aprehensión de su defendido, es ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, quien ya tiene el control jurisdiccional del caso en cuestión; haciendo énfasis en que los únicos motivos en los cuales esta jurisdicción constitucional podrá directamente ingresar al análisis de fondo, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, será cuando la supuesta vulneración al derecho a la libertad personal producida al margen del marco legal y doctrinal, no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación al juez cautelar; aspectos, que como ya se señaló, no concurrieron en autos, por lo que no puede conocerse ni resolverse directamente la presente acción, correspondiendo al representado de los accionantes, acudir a dicha autoridad con el fin de denunciar las supuestas arbitrariedades cometidas por la Fiscal de Materia ahora demandada, y no interponer directamente la presente acción tutelar.
Finalmente, cabe referir que, no resulta un impedimento recurrir ante el Juez cautelar de turno, el hecho de que la autoridad jurisdiccional que ya tiene conocimiento de la causa a consecuencia del informe del inicio de investigación o de la imputación formal, se encuentre de vacaciones o esté impedida por cualquier motivo; toda vez que, conforme a la estructura del Órgano Judicial, ante la ausencia de cualquier juez, existen las suplencias a efecto de no provocar vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los litigantes; por lo que en caso de que el juez encargado del control jurisdiccional estuviere impedido por algún motivo, es viable acudir ante el juez cautelar de turno, con el fin de denunciar los supuestos actos lesivos a los derechos y garantías constitucionales provocados en la etapa de la investigación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.2.
- En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
- Así, tomando en cuenta que el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo
- tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.3.
- no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación al juez cautelar
- APROBAR