SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2012
Fecha: 07-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su defendido se encuentra sometido a procesamiento indebido, ya que una vez notificado para prestar su declaración informativa, fue abusivamente aprehendido, enmanillado e incomunicado en oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin la advertencia de sus derechos constitucionales que asisten, ni haber sido previamente citado con el mandamiento de aprehensión con la anticipación de veinticuatro horas, conforme al art. 97 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece la procedencia de la declaración, previa citación legal y formal.
Refieren que, sin ajustar el procedimiento efectuado a lo previsto por el art. 224 del CPP, que establece que ante la inconcurrencia del imputado sin justificación alguna, luego de su citación, la autoridad competente recién puede librar el mandamiento de aprehensión; ello no sucedió en su caso. Empero, la Fiscal de Materia demandada le privó de su libertad durante horas, incurriendo en grave falta al no haber efectuado su citación formal para que preste declaración informativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.2.
- En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
- Así, tomando en cuenta que el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo
- tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.3.
- no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación al juez cautelar
- APROBAR