SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2012

Fecha: 07-Sep-2012

denegó

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 10 de 13 de julio de 2012, cursante de fs. 28 a 31, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i)El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad, es el medio idóneo para restablecer el derecho a la libertad y resguardar la vida, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales; ii) La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, precisó que el derecho a la libertad supone un derecho fundamental; las SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R, precisaron que la garantía del debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos los que se hallen en situación similar; iii) Las SSCC 0160/2005-R y 0185/2011-R, indicaron, que no es posible crear o activar dos recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales, debiendo en consecuencia acudir previamente a los medios de defensa eficaces y oportunos que el orden jurídico prevea para resguardar el derecho a la libertad; iv)Procederá de manera directa la acción cuando los medios legales ordinarios no sean los adecuados e idóneos para reparar inmediata y eficazmente el derecho a la libertad ilegalmente restringido. En ese sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que esta garantía configura un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que los hagan peligrar, supriman o restrinjan y de existir otros mecanismos de defensa deberán ser previamente utilizados; v) El motivo para la interposición de la presente acción no abre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, por no verificarse una lesión o vulneración que atente su derecho a la vida, libertad o que constituya persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro su derecho de locomoción, dado que cumple una medida sustitutiva a la detención preventiva, impuesta por el Juez natural, donde existen las vías de impugnación establecidas en la normativa procesal penal; vi) Existen mecanismos de protección específicos para hacer valer los derechos respecto del cumplimiento oportuno a las solicitudes de permiso de salida, donde necesariamente se deberá cumplir con las normas pertinentes y especialmente el art. 238 del CPP; y, vii) No se constata que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configure en el medio eficaz para restituir los derechos afectados. Más aún, cuando la autoridad demandada, resolvió las solicitudes en plazo razonable, no siendo su responsabilidad la falta de notificación oportuna; en consecuencia, no siendo el acto u omisión denunciada la causa de la restricción a la libertad de locomoción, no se abre el ámbito de protección de la presente acción.