SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2012
Fecha: 07-Sep-2012
III.4. Análisis de caso en revisión
Del problema jurídico planteado y de acuerdo a las conclusiones formuladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desprende que en proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rose Mary Lazarte Peredo de Candia y otros por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el Juez de la causa -no individualizado, dado que la acción se planteó contra el juez que ejerció el control jurisdiccional de la investigación durante la vacación judicial- le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellas, consistente en arresto domiciliario. De donde se desprende, que la situación jurídica de la representada del accionante, fue definida por autoridad competente en el marco de un debido proceso, autoridad que de conformidad al art. 54 inc.1) del CPP, ejerce el control jurisdiccional de la investigación y en suplencia dada la vacación judicial, por la autoridad demandada; corresponde, entonces a esa autoridad conocer y resolver toda cuestión o situación que se genere en el transcurso de la investigación o la sustanciación del proceso que implique de alguna manera la variación de la situación jurídica de las partes del proceso, en este caso de la representada del accionante.
En ese orden, las peticiones formuladas por Rose Mary Lazarte Peredo de Candia, descritas en las Conclusiones II.2 y II.3 de esta Sentencia, denotan su pretensión de modificar su situación jurídica, relativa a su arresto domiciliario, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, compete a la jurisdicción ordinaria su conocimiento y resolución, en el entendido que será el órgano jurisdiccional, quien ponderará o compulsará los elementos que se presenten para el efecto y determinará lo que corresponda en derecho. Ahora bien, si a consecuencia de la decisión que asuma el órgano jurisdiccional, resulta la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, incumbirá que los mismos sean impugnados a través de los mecanismos intraprocesales previstos por la Ley adjetiva penal y si aún persisten, recién podrá activarse la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional o en su caso por este medio de defensa, cuando resulte evidente que a consecuencia de la lesión a algún elemento del debido proceso se provocó la restricción a la libertad y se advierta absoluto estado de indefensión.
De acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia, que definen el alcance y finalidad del presente medio de defensa, al establecer de manera precisa los derechos que protege y los casos en que se activa en forma directa la tutela constitucional a través de la acción de libertad. Por cuanto, ante la evidente lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas. En el caso concreto, la problemática planteada, no se encuentra dentro de los alcances o supuestos de procedencia de la presente garantía jurisdiccional, por tratarse de aspectos que necesariamente deben ser conocidos y resueltos por el órgano jurisdiccional que ejerce el control de la investigación y no así por esta jurisdicción, conforme se explicó; por cuanto, corresponde denegar la tutela impetrada, debiendo Rose Mary Lazarte Peredo de Candia, acudir ante el Juez que conoce la causa y que ejerce el control jurisdiccional de la investigación.
Resuelta la problemática planteada, sin que implique pronunciamiento de fondo, cabe referir, que el Juez Sexto de Instrucción Penal, que conoció el proceso penal seguido contra la representada del accionante durante la vacación judicial, resolvió las peticiones formuladas; no obstante, el primer decreto en el que se formularon observaciones previo a resolver la pretensión, no le fueron notificadas por aspectos como la falta de funcionarios subalternos, según informó el Secretario Abogado del Juzgado, para efectuar esas diligencias. Empero, no puede ignorarse que ante la segunda solicitud, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y Cautelar, que conoció la causa durante la vacación judicial, la resolvió por decreto de 12 de julio de 2012 y ordenó el cumplimiento de lo observado en proveído de 4 de ese mes y año, desde cuya fecha al presente, la vacación judicial concluyó; por cuanto, la causa retornó al Juzgado de origen, donde deberá resolverse, previa acreditación de lo observado, en el marco de los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, previstos por los arts. 115, 178.I y 180.I de la CPE y art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en función a los cuales se rige la potestad de impartir justicia, teniendo presente que se trata de una solicitud vinculada con la variación de su situación jurídica, dado que se pretende la modificación de una medida cautelar de carácter personal, cuya aplicación, cabe recordar, es excepcional y su finalidad responde a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley, restringiendo lo menos posible la libertad.