SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2012
Fecha: 17-Sep-2012
concedió
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, pronunció la Resolución 286/2010 de 16 de noviembre, cursante de fs. 265 a 270, por la que concedió la tutela; resolviendo dejar sin efecto la Resolución 274/2010, así como la Resolución Disciplinaria 077/2008, disponiendo que el Tribunal unipersonal emita una nueva Resolución debidamente fundamentada conforme a los parámetros establecidos en el fallo constitucional y de forma inmediata; no se dispuso la restitución de la accionante a su fuente laboral, en razón de no haberse aportado prueba al respecto en base a los siguientes fundamentos: 1) El fallo no está fundamentado ni motivado, sólo se hizo un simple listado de la prueba, tanto de cargo como de descargo acumulada en el proceso. No se consignó la descripción del hecho, la fecha en que acontecieron; ni se estableció el nexo de causalidad entre la prueba y la contravención administrativa, tampoco se identificaron a las víctimas de malos tratos, conforme exige el art. 98.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios. No existe fundamentación respecto de la sanción impuesta conforme el art. 24 del mismo Reglamento; 2) No hay congruencia entre la acusación y la sanción impuesta; puesto que, se acusó a la procesada en base a la contravención contenida en el art. 67 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, que impone a los funcionarios judiciales, la educación y respeto en la atención a los usuarios del sistema; sin embargo, se estableció su culpabilidad por el deterioro en la imagen de la Corte Superior de La Paz por los reclamos que se hizo en sus puertas; 3) El Tribunal revisor, conformado por los Consejeros de la Judicatura al advertir irregularidades en el fallo del Tribunal unipersonal pudo haber modificado los argumentos y alcances de la resolución impugnada de acuerdo a la facultad conferida por el art. 107.2 y 4 del Reglamento de Procesos Disciplinarios; 4) Conforme a los arts. 100 y 104 del reglamento citado, la existencia de deterioro a la imagen del Poder Judicial por la conducta de algún funcionario judicial no es cuestión en la que se pueda aplicar el procedimiento sumarísimo; siendo además ésta, una cuestión diferente a las consignadas en el art. 67 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, por el que se abrió la causa; y, 5) Las omisiones descritas en los fallos analizados, configuran la vulneración al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación de acuerdo a lo previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, conforme se acusó en la acción de amparo constitucional, habiéndose infringido también el principio de congruencia, así como los artículos del referido reglamento.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR