SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2012
Fecha: 17-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se evidencia que el accionante por su representada, alega la vulneración del derecho al debido proceso; por cuanto, fue acusada por incumplimiento de lo previsto en el art. 67 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, sugiriendo la sanción de apercibimiento escrito, lo que dio lugar a la emisión del Auto de apertura de proceso disciplinario, constituyéndose como Tribunal unipersonal el Vocal de Régimen Disciplinario. Cumplido el procedimiento administrativo, el sumariante emitió la Resolución Disciplinaria 077/08, declarando probada la acusación, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes por el lapso de un mes. Posteriormente, esa Resolución fue recurrida de revisión por la procesada y por los comunarios ante el Plenario del Consejo de la Judicatura, constituido en Tribunal revisor; el cual, confirmó en su integridad la Resolución disciplinaria.
Dados así los hechos corresponde analizar las denuncias formuladas por el accionante: La Resolución disciplinaria 077/08 carece, evidentemente, tal cual afirma el Tribunal de garantías, de fundamentación y motivación, porque simplemente contiene una lista de la prueba acumulada en el proceso, tanto de cargo como de descargo; de la misma forma, hace referencia en cuanto a las denuncias formuladas contra Lidia Claudia Coronel Blanco; se refiere también a las fotografías de las personas que protestaron en las puertas de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y presentó un detalle de las personas que prestaron declaraciones; sin embargo, no se señaló en el mencionado fallo, la descripción y la fecha del hecho y, menos aún se estableció la relación de causalidad entre la prueba y contravención administrativa; no se identificaron a las víctimas, todo esto de acuerdo a la exigencia del art. 98.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial.
Cabe resaltar que el proceso disciplinario se originó en base a la contravención del art. 67 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, que establece la educación y respeto de los funcionarios judiciales hacia el público que acude a sus lugares de trabajo; sin embargo, la culpabilidad de la procesada se estableció por haberse comprobado el deterioro en la imagen del Poder -ahora Órgano- Judicial cuando se realizó la marcha de protesta contra su representada en las puertas de la Corte Superior; constituyendo supuestos fácticos diferentes a los configurados en el artículo mencionado anteriormente y que hacen a la falta de congruencia entre la acusación y la sanción impuesta, contradiciendo la norma del art. 12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial.
Por otra parte el Tribunal revisor, constituido por los Consejeros de la Judicatura, en cumplimiento de lo señalado por el art. 104 del indicado Reglamento, justificó las omisiones en las que incurrió el Vocal constituido en Tribunal unipersonal, eludiendo la ausencia de fundamentación y motivación en el fallo sometido a su revisión, así como la incongruencia en la Resolución de apertura de proceso disciplinario con la parte considerativa y dispositiva del fallo emitido, tal cual se desarrolló en el párrafo anterior.
Es oportuno señalar el art. 100 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder judicial refiriéndose a la procedencia del procedimiento sumarísimo señala que, se aplicará para contravenciones administrativo-disciplinarias que no constituyan grave daño económico, grave perjuicio al trabajo o grave deterioro de la imagen del Poder Judicial.
Por otro lado, el art. 104 del reglamento citado, establece que la revisión del fallo procede cuando se trate de faltas disciplinarias leves o contravenciones administrativo disciplinarias que no constituyan daño económico, perjuicio al trabajo o deterioro a la imagen del Poder Judicial; es decir, que la existencia de deterioro a dicha imagen por la conducta de algún funcionario judicial no es un asunto en el que se pueda aplicar procedimiento sumarísimo; resaltando al mismo tiempo, que éste es un asunto diferente al consignado en el art. 67 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial.
Todo este análisis nos lleva a concluir que existió la vulneración de los derechos y garantías al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación según lo previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; asimismo se violó el principio de congruencia, todos ellos invocados en la demanda de acción de amparo constitucional, así como los artículos citados del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR