SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
La autoridad demandada, mediante el informe que cursa a fs. 123, así como en audiencia señaló que: 1) Se tramitó el recurso de anulación del Laudo Arbitral 01/2010, en el Juzgado a su cargo, previos a los trámites de ley se dictó la Resolución de Vista 277/2010, rechazándose dicho recurso interpuesto por el “Asociación Accidental SOCICO Ltda. CONCORDIA S.A.”, habiéndose realizado un análisis pormenorizado de los antecedentes acompañados, fallo circunscrito a la previsión de los arts. 62, 63 y 64. III de la Ley 1770, por lo que una vez notificadas las partes se devolvió el expediente al Tribunal Arbitral el 7 de diciembre de 2010; 2) El art. “64.III” de la Ley 1770, establece que la parte “recurrente” durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación, por lo que hizo la aplicación de dicha norma; 3) Evidentemente la Ley 1770, tendría carácter flexible; sin embargo, esta se referiría a los procesos a los cuales las partes voluntariamente hubiesen acudido; 4) Existen actas donde se advirtió la presencia de la parte ahora accionante quienes admitieron todas las situaciones que reclaman mediante la acción de amparo; y, 5) Respecto a la recusación emitió falla conforme a los datos del proceso arbitral, misma que no habría sido intuito persona con el “Lic. Ramos”, como aseveró la parte accionante, la amistad intima tendría que ser con las partes, siendo la parte demandada la Prefectura.