SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2012

Fecha: 19-Sep-2012

i)

El abogado del Gobierno Autónomo del departamento de La Paz en calidad tercero interesado manifestó: i) La parte “recurrente” acudió al Tribunal Arbitral cuando ya estaba resuelto el contrato de obra; ii) En todas las audiencias estuvieron los accionantes y no hicieron reclamo alguno respecto a la supuesta vulneración de los plazos, iii) El art. 41 y 2.2 de la Ley 1770, señala que el procedimiento arbitral está sujeto a la voluntad de las partes en el cual rige la flexibilidad, norma que guarda relación con el Código de Procedimiento Civil, mismo que se debería aplicar de manera supletoria, por lo que el art. 331 del citado Código, prevé la admisión de documentos que hubiesen sido obtenidos con fecha posterior o los que fueren anteriores bajo juramento, lo cual no fue observado en su momento por la parte ahora accionante conforme lo señala el art. 63.III de la Ley 1770, por lo que la Resolución pronunciada por la Jueza demandada fue emitida con certeza jurídica; iv) La empresa constructora les ocasionó un daño económico por lo que tendrían el derecho a la reparación del daño civil; v) Respecto al motivo por el cual hubiese presentado la parte accionante recusación del Presidente del Tribunal Arbitral, éste fue digitalizado y manipulado; vi) Hace constar que la Resolución del Tribunal Arbitral fue emitida de forma unánime; es decir, que su propio árbitro falló en su contra; y, vii) La Constitución Política del Estado establece que los bienes del Estado deben ser precautelados, por lo que si se revierte la Resolución dictada por la Jueza demandada se afectaría económicamente al  Estado, ya que estaría solicitando el pago de sus planillas a parte de haber recibido el anticipo del 20% y haberse cancelado una de ellas, mismas que serían millonarias, por lo que solicitan se haga justicia.