SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante por la Asociación que representa acude a la jurisdicción constitucional en razón a que la autoridad demandada hubiese vulnerado sus derechos al emitir la Resolución de Vista 277/2010, toda vez que fue rechazado el recurso de anulación interpuesto por no haberse cumplido con la previsión del art. 63 de la Ley 1770, “interpretando cual si fuera una especie de apelación en el efecto diferido”, pretendiendo que se deje sin efecto dicha Resolución de Vista.

Ahora bien, mediante esta acción de amparo constitucional se denuncia que la autoridad demandada al aplicar el art. 63 de la Ley 1770, realizó una interpretación errónea de la misma al haber rechazado el recurso de anulación del Laudo Arbitral 01/2010, por lo que solicita su nulidad; sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la labor interpretativa de las normas le corresponde a la jurisdicción ordinaria, pudiendo únicamente la jurisdicción constitucional revisarla cuando se cumplan con los requisitos establecidos al efecto; empero, de la atenta revisión de la demanda de amparo se tiene que el accionante por la Asociación que representa si bien hace una relación de los hechos de los cuales emerge la presente acción, identificando cual sería la Resolución que considera ilegal y contraria a sus derechos, citándolos y requiriendo su tutela al haber sido supuestamente vulnerados, no ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que este Tribunal pueda ingresar a realizar dicha labor; vale decir, no ha explicado el motivo por el cual esa interpretación impugnada resultaría inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, como tampoco ha identificado las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas por la Jueza demandada, y aunque citó los derechos que estima lesionados (debido proceso y tutela judicial oportuna y efectiva), no estableció el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, puesto que de esa manera solamente se tendría la relevancia constitucional exigida al efecto, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Finalmente, cabe aclarar que si bien la Procuraduría General del Estado fue notificada en calidad de tercero interesado debido a la solicitud realizada en audiencia de 25 de agosto de 2011 por el representante del Ministerio Público, cursante de fs. 166 a 167 vta., no es menos evidente que Hugo Raúl Montero Lara, Procurador General del Estado, mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2011, devolvió documentación relacionada a la presente acción de amparo constitucional (fs. 194 a 195), sosteniendo que dicha institución de representación jurídica pública tiene la finalidad de promover, defender y precautelar los intereses del Estado en cumplimiento del art. 229 y ss. de la CPE, entendiéndose como aquella entidad jurídica de carácter inmanente y general, y no así, respecto de intereses de entidades públicas o autoridades en particular, lo que ocurre en esta acción de amparo constitucional, por lo que no corresponde que dicha institución participe dentro de la misma, caso contrario se iría contra los principios de creación de esa institución cuyo deber es asumir defensa del Estado cuando se lo demande de forma directa, por lo que el Tribunal de garantías debió rechazar dicha solicitud, debiendo considerar este aspecto para las futuras acciones tutelares que conozca.