SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de septiembre de 2004, suscribieron un contrato de obras para el “Proyecto Asfaltado Achacachi-Sorata Tramo III” con la Prefectura del departamento -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de La Paz; sin embargo, al haberse suscitado controversias, el 8 de agosto de 2008, presentaron solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje y Conciliación del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, desarrollándose la sesión preparatoria de arbitraje, tal como constaría en el acta de 25 del indicado mes y año, en la que ambas partes hubiesen aceptado que ese proceso sea administrado por el indicado Centro, que el Reglamento que lo regiría sería el de ese Centro, siendo resuelto por tres árbitros, uno designado por cada una de las partes y un tercero designado por éstos, debiendo ser resuelto en derecho. Conforme a lo precedentemente señalado, las dos partes designaron a los dos árbitros y éstos a su vez al tercero, Oscar Hassenteufel Salazar, quien además fue nombrado Presidente mediante Laudo Interlocutorio 001/2008 de 1 de octubre; de forma posterior, el 21 de enero de 2010, el periódico La Prensa en su página A-8 publicó una nota titulada “Los amigos de la Universidad”, haciendo referencia a la amistad íntima existente entre Pablo Ramos, Prefecto del departamento de La Paz y el prenombrado, por lo que solicitaron su recusación del Tribunal Arbitral, la cual no se hubiese tramitado ni resuelto, siendo notificados el 25 del referido mes y año, con el Laudo Arbitral “con fecha antedatada de 21 de enero de 2010”.
Refiere también que, mientras se tramitaba el proceso arbitral presentaron demanda arbitral de resolución de contrato administrativo de obra y sus modificaciones contra la entonces “Prefectura del Departamento de La Paz” (sic), pidiendo se declare la resolución del contrato administrativo, se deje sin valor legal la Resolución Prefectural 606, el pago de planillas por el avance de obra y la inejecución de la Póliza CCO-LP-0209897/08, como el resarcimiento de daños y perjuicios, habiéndose suspendido los plazos en tres oportunidades respecto al término de prueba; pese a su posición expresa con relación al plazo originalmente pactado el 10 de agosto de 2009, no obstante que el 23 de julio del indicado año a través del Laudo Arbitral 08/2009 se clausuró el período de prueba, se determinó la ampliación de éste por sesenta días, advirtiéndose que el 10 de septiembre del citado año, un mes después de presentarse los alegatos, esa Prefectura presentó documentación de “reciente” obtención. El 15 de octubre de 2009 se determinó una segunda ampliación por otros sesenta días adicionales para la emisión del laudo arbitral, pese a que el plazo vencería el 14 de enero de 2010, teniendo en cuenta que el mismo corrió desde el 17 de febrero de 2009, oportunidad en la que se sustituyó a un árbitro por Alberto Luna Yáñez; sin embargo, se hubiese tomado en cuenta la documentación presentada por la Prefectura, dando origen a la decisión contenida en el numeral 10 del quinto considerando del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal.
El 28 de enero de 2010, presentaron recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 01/2010 de 21 de enero, por haber sido emitido fuera de plazo, por la composición irregular del Tribunal Arbitral y por haberse desarrollado con vicios el procedimiento, al cual se le dio el trámite correspondiente, siendo notificados con la Resolución de Vista 277/2010 de 21 de agosto, pronunciada por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, quien rechazó el recurso de anulación que plantearon, con el argumento de que la Asociación que representa omitió plantear protesta respecto a las causales invocadas, requisito exigido por el art. 63 de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997, interpretando cual si fuera una especie de apelación en el efecto diferido, aplicable supuestamente en la tramitación del proceso arbitral, no siendo esto evidente ya que el 14 de enero de 2010 formularon la protesta extrañada, por lo que dicha Jueza sin ninguna fundamentación de fondo, interpretó que de acuerdo a la norma prevista en el art. 63 de la citada Ley, se debió protestar invocando la causal de anulación, aspecto que resultaría impertinente porque se esperaba que el Tribunal Arbitral obrara conforme a derecho, y señaló también que en cuanto a la recusación, sería clara la norma citada en la resolución, cuando indica que ese recurso podía ser formulado hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia y no posterior, ante lo que solicitaron explicación, complementación y enmienda, emitiendo la Resolución de 2 de septiembre de 2010 declarándola no ha lugar.