SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2012

Sucre, 19 de septiembre 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-22948-46-AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 19/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 38 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Isabel Moreno Cortez, en representación de Raúl Zamora Castedo contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Lorenzo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 y 30 de noviembre de 2010, cursante de fs. 18 a 24., y el de subsanación corriente a fs. 27 vta., la accionante por su representado manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el mes de septiembre de 2010, su representado se enteró  de una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de orden público, pesando inclusive, una imputación formal en su contra, lo que dio lugar a la presentación, ante el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar, un incidente por actividad procesal defectuosa de acuerdo a lo señalado en el art. 169 inc.2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la existencia de defectos absolutos, no habiendo sido notificado con tal denuncia en forma personal.

La notificación por cédula, resultó inválida puesto que no se consignó la fecha ni la hora y tampoco el lugar donde fue practicada, no existiendo posteriormente en el cuaderno de investigación constancia alguna de notificación personal, quedando claramente establecido que hasta la fecha de interposición de esta acción, su representado no conocía sobre la sindicación en su contra. Por documentación presentada, se demostró que hace más de veinte años, no vivía en Tarija estando su domicilio real en la ciudad de Santa Cruz.

Ante el fallo de rechazo al incidente presentado, el representado de la accionante interpuso un recurso de apelación incidental y como resultado se emitió el Auto de Vista 93/2010 de 30 de octubre, el cual rechazó la mencionada apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denunció como lesionados los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la libertad, a la igualdad, a la legítima defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia, citando para el efecto, los art 13.I, 14.III, IV, V; 115.II; 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo que: “se retrotraiga el trámite hasta el vicio más antiguo” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante en audiencia ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló: a) Presentó el certificado de registro domiciliario expedido por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz, reflejando el domicilio real del representado del accionante en esa ciudad; documento, que solicitó sea apreciado al momento de la resolución; y, b) Se declare la ilegalidad de la notificación por cédula y de la Resolución de imputación; asimismo, se corrijan los defectos acusados como absolutos y se proceda a recibir su declaración informativa siendo ésta un medio de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandad

Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Lorenzo, mediante informe escrito cursante de fs. 31 a 34 vta., señaló: 1) No es evidente que el representado de la accionante nunca ha sido notificado con la denuncia; puesto que, fue buscado en varias oportunidades; 2) Dar curso a la solicitud supondría interpretar la ley como un modelo procesal de puras garantías en desmedro de la necesaria eficacia que requiere la persecución penal y la labor del Ministerio Público en defensa de la sociedad; 3) Cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y éstos sean determinantes para la decisión judicial de manera que si no existieran el resultado sería otro, se podría decir que se está vulnerando el derecho al debido proceso, pero si a pesar de conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales se llegará a los mismos resultados solamente demoraría la sustanciación del proceso penal; 4) Al practicar la notificación sin que haya sido reclamada su nulidad, ha de entenderse que constituye una notificación tácita; agregando a esto, la falta de declaración informativa por la que el representado de la accionante podía haber sido excluido del proceso, constituyendo una apreciación totalmente subjetiva ya que una imputación formal también está basada en otros elementos recolectados durante los actos iniciales de la investigación; 5) El representado de la accionante se contradice cuando presenta documentación que dice acreditar que desde el año 1990, no radica en Tarija puesto que en el cuaderno de investigación el formulario A-8, refleja que habría prestado sus servicios como Gerente de Obra en un proyecto citando como domicilio real esa ciudad; 6) El defecto señalado en la notificación por cédula puede ser considerado como defecto absoluto o relativo, resultando inaplicables los incs. 2) y 3) del art. 169 del CPP, referidos a la intervención, asistencia y a la representación del imputado; de la misma forma a la inobservancia o violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, no se demostró cuales los agravios causados, cual el derecho a la defensa que vio privado, pues puede prestar su declaración informativa, lo que demuestra que no obstante la notificación defectuosa, ésta cumplió su fin, haciéndole conocer las actuaciones del Ministerio Público sin provocarle ningún tipo de indefensión; 7) La imputación formal no fue notificada al accionante pese a que se ordenó se practique en el domicilio real que dice tener, esto con el fin de garantizar sus derechos y garantías constitucionales; y, 8) El Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Lorenzo resolvió el incidente de acuerdo a la valoración de los medios de prueba presentados hallándose plenamente expuestos, por lo que no existe vulneración al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, igualdad, libertad, presunción de inocencia y correcta valoración de la prueba y, con respecto a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, legalidad conforme a la Ley Fundamental no es un derecho “tutelable” por la vía de esta acción, constituyendo el mismo una finalidad del Estado.

 I.2.3.  Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Gutiérrez Choque, Alcalde Municipal de San Lorenzo, no se presentó a la audiencia menos hizo llegar su informe escrito.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

La representante de el Ministerio Público manifestó: i) La pretensión de anular una imputación formal por parte del representado de la accionante constituye un acto de deslealtad debido a que no existió la violación a derechos y garantías fundamentales en el proceso penal seguido en su contra por la Fiscalía del Distrito a denuncia del municipio de San Lorenzo; ii) El Juez demandado realizó un análisis sistemático del cuaderno de investigaciones sobre la denuncia que formuló el municipio de San Lorenzo a través de su ejecutivo contra la empresa “MERZATEC SRL”, los que habrían usado una documentación falsificada para adjudicarse una obra en ese Municipio, empresa de la cual Raúl Zamora Castedo era parte y en esta documentación, señala su domicilio real ubicado en la ciudad de Tarija; es así que el ejecutivo del Municipio de San Lorenzo, proporcionó al Ministerio Público dicha dirección; y en consecuencia, se ordenó la notificación con la denuncia y se dejó la cédula a sus familiares; iii) El ahora accionante y sus familiares provocaron el error consignando el domicilio en la ciudad de Tarija al momento de presentarse en la licitación; iv) El Juez demandado manifestó que no fue notificado el accionante con la imputación formal y de acuerdo a la “SC 1036”, la etapa preparatoria recién empieza a correr a partir del día de la notificación con la imputación formal y por este motivo aún no se dio inicio al proceso en su contra; v) La familia de Raúl Zamora Castedo asumió el conocimiento de la causa e informaron porque además eran propietarios de la empresa; y, vi) De ser cierta la certificación expedida por la FELCC de Santa Cruz acerca del domicilio, este se trataría de un nuevo domicilio real, ya que hasta la investigación de la Resolución del incidente de nulidad el domicilio era el que dio a conocer cuando se firmó el contrato en la ciudad de Tarija.

I.2.5. Resolución           

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituido en Tribunal de garantías mediante la Resolución 19/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 38 a 43 vta., denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) Las notificaciones pueden ser de orden personal; cedularia, cuando no fueran habidas la partes, practicándose en su domicilio real dejando una copia de la resolución, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia. En el presente caso, al no ser habido Raúl Zamora Castedo, que por información de sus familiares no se encontraba en Tarija, se lo notificó por cédula en su domicilio real, al igual que a las otras dos personas investigadas en la causa penal, José Zamora Zelaya y Freddy Zamora Castedo -padre y hermano respectivamente del ahora accionante-; b) En el art. 164 del CPP, se encuentran regulados los requisitos de validez de la notificación; sin embargo, se prevé que faltando éstos, será válida siempre que haya cumplido los efectos previstos; los cuales, asumieron los otros dos investigados; c) No es evidente que la notificación no haya cumplido su finalidad, argumentando Raúl Zamora Castedo que su domicilio real se encontraba en la ciudad de Santa Cruz desde hace veinte años; puesto que, la celebración del contrato entre la Alcaldía del Municipio de San Lorenzo y la empresa “MERZATEC” SRL, se realizó el año 2005, y éste se desempeñó laboralmente siendo parte de esa empresa señalando su domicilio real en la ciudad de Tarija; al respecto, la certificación de Registro Domiciliario fue emitida en la ciudad de Santa Cruz el 20 de octubre de 2010, fecha posterior a la del Auto Motivado de 9 de octubre del mismo año, que rechazó el incidente de nulidad absoluta invocado por el ahora accionante; d) Muchos defectos procesales resultan tolerables cuando no perjudican el ejercicio de la defensa o el debido proceso; como en el presente caso, que el acto procesal de la notificación por cédula resultó eficaz, no obstante su imperfección, no acarreando sanción procesal de nulidad absoluta; primando su saneamiento y convalidación antes que la nulidad, evitando retrotraer el procedimiento a períodos precluidos; e) Por el efecto que surtió la notificación, el representado de la accionante, se apersonó ante el órgano jurisdiccional interponiendo medio de defensa como el pretendido, aunque equivocado incidente de nulidad absoluta; en vez de apersonarse ante el Ministerio Público y solicitar se le reciba su declaración informativa; f) En el procedimiento que genera la presente acción se cumplieron la garantía al debido proceso y el respeto al derecho a la defensa, presunción de inocencia y la “seguridad jurídica” reclamados por la accionante por su representado, no correspondiendo declarar la ilegalidad de las actuaciones de la fase preliminar de la etapa preparatoria, prueba ni resolución fiscal de imputación formal efectuadas; el acto de declaración informativa al que no acudió a pesar de estar advertido de la investigación penal abierta en su contra, al igual que para sus familiares, no da lugar a la nulidad absoluta al poder prestar la reclamada declaración informativa en cualquier momento de la investigación; y, g) Al haber rechazado el incidente de nulidad absoluta pretendido por el representado de la accionante, dando lugar exclusivamente a defecto relativo tratándose de cuestiones subsanables, conforme lo dispone el art 168 con relación al art. 170 inc. 3), ambos del CPP, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Lorenzo, resolvió conforme a ley sin que se haya vulnerado derecho alguno, mas aún si no presentó documento idóneo que demuestre de manera incontrastable el domicilio que aduce tener la accionante por su representado a momento de resolver el infundado incidente de nulidad.

 

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.  Cursan notificación cedularia a Raúl Zamora Castedo, en la que, evidentemente, no figura lugar, fecha, hora, realizada y firmada en presencia de un testigo (fs. 66) del anexo.

II.2.  El 17 de septiembre de 2010, el representado de la accionante, amparado en el art. 169 incs. 2), 3) y 4) del CCP, presentó incidente de nulidad por defecto absoluto, solicitando al Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Lorenzo, disponga se retrotraiga el trámite hasta el cumplimiento de los actos omitidos y se le notifique con la sindicación que pesa en su contra en forma adecuada y en su domicilio real (fs. 303) del anexo.

II.3.  El 9 de octubre de ese año, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Lorenzo, dictó Auto Interlocutorio por el cual rechazó el incidente (fs. 8 a 13 vta.).

II.4.  El 14 de octubre del año citado, la accionante por su representado, presentó apelación incidental ante la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fs. 474 a 478 del anexo); quienes, mediante Auto de Vista 93/2010 de 30 de octubre, rechazaron el pretendido recurso (fs. 14 a 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, la legalidad, a la libertad, a la igualdad, a la legítima defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto,  al dictar, el Juez Mixto y Cautelar,  ahora demandado, Resolución de rechazo al incidente de actividad procesal defectuosa afectando directamente los derechos antes mencionados. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2. De la legitimación pasiva como requisito de forma indispensable que debe cumplir el accionante en la interposición del amparo

Merece referirse a la legitimación pasiva como requisito de forma que imprescindiblemente debe cumplir el accionante para que su recurso pueda ser considerado.

Este requisito está establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que norma sobre los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la interposición de esta acción tutelar, disponiendo en su numeral 2), que debe señalarse el: `Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo….; legitimación pasiva que acorde a la jurisprudencia señalada en la SC 1019/2010-R de 23 de agosto debe ser entendida como: `…la coincidencia que tiene que darse cuenta la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción'(SC 0410/2001-R de 8 de mayo); debiendo ser exigido por el juez o tribunal de garantías a tiempo de admitir el recurso, debido a que del cumplimiento de los requisitos señalados por Ley: ′…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez, tiende a garantizar también que con tales presiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debido forma´ (SC 0365/2005-R) de 13 de abril).

ˋAsí, en los casos en que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del accionante hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, proceso o procedimiento administrativo, la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez, tribunal u órgano que tenía la competencia para revisar y corregir esa actuación; entendimiento que fue asumido por este Tribunal Constitucional, al determinar en la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, que moduló a su vez la SC 0258/2003-R de 28 de febrero que señala «…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos»'”.

III.3. Análisis del caso concreto

De los datos que cursan en el expediente en revisión, la accionante, por su representado, alega como vulnerados los derechos a la “seguridad jurídica”, a la legalidad, a la libertad, a la igualdad, a la legítima defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, habiendo emitido el Juez cautelar la Resolución de rechazo al incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el representado de la accionante; misma, que afecta directamente los derechos mencionados reconocidos en la Norma Suprema.

En este contexto, de la compulsa de antecedentes, se tiene la Resolución de 9 de octubre de 2010, mediante la cual se evidencia la decisión de rechazar el incidente de nulidad por defectos absolutos dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl Zamora Castedo, confirmada por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 93/2010 de 30 de octubre; empero por el contenido del memorial de acción de amparo constitucional cursante de fs. 18 a 23 vta., se evidencia que la acción está dirigida contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Lorenzo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, y no así contra Heidy Calderón Pérez y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental -de Tarija, constituido en Tribunal de Alzada; quienes, tuvieron la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento y no lo hicieron de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 38 a 43 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                      MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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