SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2012
Fecha: 19-Sep-2012
denegó
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituido en Tribunal de garantías mediante la Resolución 19/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 38 a 43 vta., denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) Las notificaciones pueden ser de orden personal; cedularia, cuando no fueran habidas la partes, practicándose en su domicilio real dejando una copia de la resolución, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia. En el presente caso, al no ser habido Raúl Zamora Castedo, que por información de sus familiares no se encontraba en Tarija, se lo notificó por cédula en su domicilio real, al igual que a las otras dos personas investigadas en la causa penal, José Zamora Zelaya y Freddy Zamora Castedo -padre y hermano respectivamente del ahora accionante-; b) En el art. 164 del CPP, se encuentran regulados los requisitos de validez de la notificación; sin embargo, se prevé que faltando éstos, será válida siempre que haya cumplido los efectos previstos; los cuales, asumieron los otros dos investigados; c) No es evidente que la notificación no haya cumplido su finalidad, argumentando Raúl Zamora Castedo que su domicilio real se encontraba en la ciudad de Santa Cruz desde hace veinte años; puesto que, la celebración del contrato entre la Alcaldía del Municipio de San Lorenzo y la empresa “MERZATEC” SRL, se realizó el año 2005, y éste se desempeñó laboralmente siendo parte de esa empresa señalando su domicilio real en la ciudad de Tarija; al respecto, la certificación de Registro Domiciliario fue emitida en la ciudad de Santa Cruz el 20 de octubre de 2010, fecha posterior a la del Auto Motivado de 9 de octubre del mismo año, que rechazó el incidente de nulidad absoluta invocado por el ahora accionante; d) Muchos defectos procesales resultan tolerables cuando no perjudican el ejercicio de la defensa o el debido proceso; como en el presente caso, que el acto procesal de la notificación por cédula resultó eficaz, no obstante su imperfección, no acarreando sanción procesal de nulidad absoluta; primando su saneamiento y convalidación antes que la nulidad, evitando retrotraer el procedimiento a períodos precluidos; e) Por el efecto que surtió la notificación, el representado de la accionante, se apersonó ante el órgano jurisdiccional interponiendo medio de defensa como el pretendido, aunque equivocado incidente de nulidad absoluta; en vez de apersonarse ante el Ministerio Público y solicitar se le reciba su declaración informativa; f) En el procedimiento que genera la presente acción se cumplieron la garantía al debido proceso y el respeto al derecho a la defensa, presunción de inocencia y la “seguridad jurídica” reclamados por la accionante por su representado, no correspondiendo declarar la ilegalidad de las actuaciones de la fase preliminar de la etapa preparatoria, prueba ni resolución fiscal de imputación formal efectuadas; el acto de declaración informativa al que no acudió a pesar de estar advertido de la investigación penal abierta en su contra, al igual que para sus familiares, no da lugar a la nulidad absoluta al poder prestar la reclamada declaración informativa en cualquier momento de la investigación; y, g) Al haber rechazado el incidente de nulidad absoluta pretendido por el representado de la accionante, dando lugar exclusivamente a defecto relativo tratándose de cuestiones subsanables, conforme lo dispone el art 168 con relación al art. 170 inc. 3), ambos del CPP, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Lorenzo, resolvió conforme a ley sin que se haya vulnerado derecho alguno, mas aún si no presentó documento idóneo que demuestre de manera incontrastable el domicilio que aduce tener la accionante por su representado a momento de resolver el infundado incidente de nulidad.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. De la legitimación pasiva como requisito de forma indispensable que debe cumplir el accionante en la interposición del amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR