SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Lorenzo, mediante informe escrito cursante de fs. 31 a 34 vta., señaló: 1) No es evidente que el representado de la accionante nunca ha sido notificado con la denuncia; puesto que, fue buscado en varias oportunidades; 2) Dar curso a la solicitud supondría interpretar la ley como un modelo procesal de puras garantías en desmedro de la necesaria eficacia que requiere la persecución penal y la labor del Ministerio Público en defensa de la sociedad; 3) Cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y éstos sean determinantes para la decisión judicial de manera que si no existieran el resultado sería otro, se podría decir que se está vulnerando el derecho al debido proceso, pero si a pesar de conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales se llegará a los mismos resultados solamente demoraría la sustanciación del proceso penal; 4) Al practicar la notificación sin que haya sido reclamada su nulidad, ha de entenderse que constituye una notificación tácita; agregando a esto, la falta de declaración informativa por la que el representado de la accionante podía haber sido excluido del proceso, constituyendo una apreciación totalmente subjetiva ya que una imputación formal también está basada en otros elementos recolectados durante los actos iniciales de la investigación; 5) El representado de la accionante se contradice cuando presenta documentación que dice acreditar que desde el año 1990, no radica en Tarija puesto que en el cuaderno de investigación el formulario A-8, refleja que habría prestado sus servicios como Gerente de Obra en un proyecto citando como domicilio real esa ciudad; 6) El defecto señalado en la notificación por cédula puede ser considerado como defecto absoluto o relativo, resultando inaplicables los incs. 2) y 3) del art. 169 del CPP, referidos a la intervención, asistencia y a la representación del imputado; de la misma forma a la inobservancia o violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, no se demostró cuales los agravios causados, cual el derecho a la defensa que vio privado, pues puede prestar su declaración informativa, lo que demuestra que no obstante la notificación defectuosa, ésta cumplió su fin, haciéndole conocer las actuaciones del Ministerio Público sin provocarle ningún tipo de indefensión; 7) La imputación formal no fue notificada al accionante pese a que se ordenó se practique en el domicilio real que dice tener, esto con el fin de garantizar sus derechos y garantías constitucionales; y, 8) El Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Lorenzo resolvió el incidente de acuerdo a la valoración de los medios de prueba presentados hallándose plenamente expuestos, por lo que no existe vulneración al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, igualdad, libertad, presunción de inocencia y correcta valoración de la prueba y, con respecto a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, legalidad conforme a la Ley Fundamental no es un derecho “tutelable” por la vía de esta acción, constituyendo el mismo una finalidad del Estado.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. De la legitimación pasiva como requisito de forma indispensable que debe cumplir el accionante en la interposición del amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR