SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22864-46-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 297/2010 de 26 de noviembre, cursante de fs. 218 a 226, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Héctor Javier Miranda Hernández en representación de Miguel Ángel Michel Zelada contra Amalia Morales Rondo, Lindo Fernández Chile, Freddy Torrico Zambrana, Rodolfo Mérida Rendón, ex Consejeros, y Gery Rojas Antezana, ex Representante Distrital del Beni, todos del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2010 y subsanado el 18 de noviembre del mismo año, cursantes de fs. 135 a 143 vta. y 148, respectivamente, el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de julio del 2000, luego de un proceso de selección, su representado fue designado Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de la provincia de Riberalta departamento de Beni, cargo que desempeñó al margen de denuncias y sanciones en su contra.
Agregó que, en el mes de octubre de 2008, por invitación, fue incluido como Tesorero, en la nómina de postulaciones para la elección de la Directiva del Colegio de Abogados pero el 10 de octubre del mismo año presentó renuncia a dicha candidatura ante el Presidente de la fórmula; la cual, fue derivada al Comité Electoral, teniendo como respuesta el rechazo por considerarla extemporánea.
Concluida la elección y siendo ganadora la fórmula de la cual era parte, se procedió a la posesión el 11 de octubre de ese año, acto del cual no participó el accionante; y por lo tanto, no fue posesionado. No obstante de ello, la misma persona que rechazó la renuncia del accionante a la candidatura, lo denunció por adecuar su conducta a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de Organización Judicial (LOJ. 1993).
El 24 de enero, el Director Distrital del Beni del entonces Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, dictó Resolución Administrativa (RA) 02/2009, por la que declaró la existencia de incompatibilidad laboral y la cesación de sus funciones. Ese fallo mereció la presentación del recurso de revocatoria ante la misma autoridad, quien resolvió decretando no ha lugar al recurso presentado.
En virtud a esa decisión, presentó recurso jerárquico ante los Consejeros de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, solicitando la revocatoria de la RA 02/2009 de 24 de enero y la del recurso de revocatoria que no contaba con numeración. Es así, que los mencionados Consejeros dictaron la Resolucion Administrativa (RA) 309/2010 de 14 de junio, confirmando en su totalidad la Resolución impugnada; de tal manera que, Gery Rojas Antezana, Representante Distrital del Beni del Consejo de la Judicatura, expidió el memorándum 081/2010 de 16 de septiembre, comunicando al ahora accionante, el cese de sus funciones a partir del 17 de septiembre del mencionado año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados los derechos de su representado, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 14, 46.I, 115.II, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y: a) Se anule y deje sin efecto la RA 02/2009 de 24 de enero; la Resolución sin numeración de 31 de enero de 2009, así como la 309/2010 de 14 de junio; b) Se anule y deje sin efecto el memorándum 081/2010 de 16 de septiembre, suscrito por el Representante Distrital de Beni del Consejo de la Judicatura; c) Se ordene la inmediata restitución de su representado al cargo de Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de la provincia de Riberalta; y, d) Se disponga el pago de todos los haberes devengados desde el día de la ilegal suspensión, desde el 17 de septiembre hasta la fecha de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 217 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados del accionante ratificaron los términos de la demanda y ampliándola señalaron: 1) No se aplicó al trámite realizado contra Miguel Angel Michel Zelada, el Reglamento de Incompatibilidad, al haberse emitido el memorándum de destitución firmando el Director Distrital de Beni y no la Sala Plena de la Corte Superior de ese Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- que fue la que lo eligió; y, 2) Reiteraron los derechos vulnerados de su cliente y concluyeron solicitando la restitución a su fuente laboral, el pago de sus haberes devengados y la nulidad del trámite administrativo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
A su turno, Gery Rojas Antezana, Director Distrital de Beni del Consejo de la Judicatura, quien en audiencia expuso su informe presentado, cursante a fs. 209 y vta., manifestando: i) Que, dentro del proceso administrativo su persona no había firmado resolución alguna, ni tramitó ningún recurso planteado por el accionante; asimismo, la Resolución 309/2010 que resolvió el recurso jerárquico, confirmó totalmente la anterior y fue emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura de Bolivia; es decir, la máxima autoridad del Órgano Administrativo y Disciplinario del Poder Judicial disponiendo, que las instancias llamadas por ley hagan cumplir la resolución final; entonces, lo que su persona dispuso a través del Departamento Jurídico, fue la notificación, dando cumplimiento a esa Resolución; haciendo ejecutar las resoluciones dictadas por autoridades competentes; y, ii) El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de forma y contenido que debe observar toda persona que pretenda pronunciamiento sobre la problemática constitucional que formula; en el caso de autos, su persona simplemente dio cumplimiento a una resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura de Bolivia, no siendo legitimado para ser demandado en esta acción de amparo.
Por su parte los abogados de los Consejeros demandados expusieron el contenido del informe presentado de fs. 166 a 174 y vta., manifestando: a) Al pronunciarse la RA 309/2010, no se vulneró el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho de defensa o el derecho al trabajo como se manifestó en la acción de amparo constitucional, solamente se buscó la verdad material e histórica de la situación en que se encontraba Miguel Ángel Michel Zelada y, poder establecer si él incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el art. 12 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, con relación al art. 6 de la LOJ.1993; b) El representado del accionante, ejerció de forma voluntaria un cargo o función en la Asociación de Abogados de Riberalta pues fue posesionado y ejerció el cargo de tesorero incumpliendo lo previsto en el art. 12 del citado Reglamento que dice: “….es incompatible con la función jurisdiccional o administrativa en el Poder Judicial, el ejercicio de cargos o funciones directivas...”(sic) así, como la participación en actividades proselitistas” pero previo a esta posesión participó en actividades proselitistas, cursando en el expediente, como prueba, un afiche del frente “Abogados Autónomos” donde figura su nombre como candidato a tesorero. Asimismo, realizó varios actos en función de su cargo, firmando notas en calidad de Tesorero; de la misma forma cursa una certificación expedida por la Auxiliar Cajera de la Casa Judicial de Riberalta haciendo referencia a que el ahora accionante como Secretario de Hacienda del Colegio de Abogados de Riberalta recogía de esa oficina el dinero de la venta de valores; todas estas actuaciones no fueron desvirtuadas en ningún momento por el representado del accionante; c) El Plenario del Consejo de la Judicatura a momento de emitir la Resolución 309/2010, cumplió a cabalidad con lo establecido en el art 24 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, no existiendo vulneración al principio de legalidad ni del derecho al debido proceso ya que al haber sido parte, en forma voluntaria de la Directiva de la Asociación de Abogados, no existió un ejercicio exclusivo de sus funciones como administrador de justicia afectando los intereses del Poder Judicial; y, d) Todo actuado del procedimiento administrativo de incompatibilidad fue de conocimiento del representado del accionante; procedimiento en el cual, se valoró correctamente la prueba introducida con pleno conocimiento del mismo, se le solicitó la presentación de prueba de descargo e informe respecto a la existencia de incompatibilidad; demostrando que no existió vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
No se presentó el tercero interesado a pesar de su legal notificación cursante a fs. 165 y, tampoco presentó informe escrito.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, pronunció la Resolución 297/2010 de 26 de noviembre, cursante de fs. 218 a 226, por la que concedió la tutela; y en consecuencia, dispuso la nulidad de obrados hasta el memorándum 081/2010 emitido por Gery Rojas Antezana en su condición de Director Distrital de Beni del Consejo de la Judicatura, por el que se le comunicó a Miguel Ángel Michel Zelada el cese de sus funciones y la entrega de los activos fijos a su cargo y dispuso, que el indicado Representante Distrital remita la Resolución mas antecedentes ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, que es el Tribunal competente y será quien analizando los criterios legales y particulares del caso determinará la situación jurídica del accionante; denegó la tutela solicitada en relación a las Resoluciones Administrativas (RRAA) 02/2009 de 24 de enero; la sin número de 31 de enero del mismo año, que resolvió el recurso de revocatoria; y 309/2010 de 14 de junio, que resolvió el recurso jerárquico en base a los siguientes fundamentos: 1) La actuación del entonces Consejo de la Judicatura, se limitó a confirmar una Resolución del recurso jerárquico y, no puede ser invocada esta actuación como vulneración del derecho al debido proceso, el representado del accionante fue objeto de un debido proceso; consiguientemente, no existe vulneración por parte de los representantes del Consejo de la Judicatura a ese derecho; 2) Una nota que envió el Directorio del Colegio de Abogados, en la cual se encontraba la firma de Miguel Ángel Michel Zelada, es prueba que implica a éste en incompatibilidad, siendo abogado y aún mas en su condición de Juez; entonces, se entiende que la Resolución de la Dirección Distrital determinando esta situación no vulneró ningún derecho del accionante; 3) Refiriéndose al derecho a la igualdad dentro del proceso se puede apreciar que el ahora accionante fue notificado y ha tenido la oportunidad de presentar todos sus descargos y de asumir defensa, por lo que no se considera vulnerado ese derecho y tampoco el referido a la discriminación, no habiendo sido el accionante discriminado por alguna de las causas establecidas en el art. 14.II de la CPE; 4) El Director Distrital de Beni del Consejo de la Judicatura, efectuó las investigaciones correspondientes, dándole al representado del accionante la oportunidad de presentar sus descargos; una vez concluido el trámite administrativo y resolviendo que existía incompatibilidad laboral, notificó a las partes y emitió memorándum de cese de funciones, sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 25 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, referido a la renuncia tácita, como en el caso presente, establecida la incompatibilidad, debe remitirse la Resolución definitiva al Órgano que lo designó -La Corte Superior del Distrito Judicial de Beni-. De esta manera esa autoridad se extralimitó en sus atribuciones incumpliendo la normativa señalada, vulnerando el debido proceso vinculado al principio de legalidad por lo que sólo en este aspecto corresponde conceder la tutela; 5) Al referirse el representado del accionante que no se hubiera realizado una ecuánime valoración de las pruebas, no se encontró violación a derecho alguno al respecto; y, 6) Con referencia a las normas laborales, a la vulneración del derecho al trabajo y al empleo, tiene que ver con la protección a los trabajadores, aspectos que no tienen relación con el presente caso.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa RA 02/2009 de 24 de enero, firmada por el Representante Distrital de Beni del Consejo de la Judicatura, la cual declara la existencia de incompatibilidad laboral de Miguel Ángel Michel Zelada, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta (fs. 29 a 31).
II.2. Ante esa Resolución, el accionante, presentó recurso de revocatoria ante la misma autoridad (fs. 63 a 65 y vta.), cuyo Auto de 31 de enero de 2009, declaró no haber lugar a la revocatoria (fs. 83 a 84).
II.3. Ese fallo mereció la presentación de recurso jerárquico ante el Plenario del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, pronunciando la RA 309/2010 de 14 de junio, la cual confirmó totalmente la Resolución del recurso de revocatoria. (fs. 120 a 124).
II.4. El 16 de septiembre de 2010, Gery Rojas Antezana, Representante Distrital de Beni del Consejo de la Judicatura, emitió el memorándum 081/2010, disponiendo el cese de funciones en el Poder Judicial de Miguel Ángel Michel Zelada, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta (fs. 131).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representado, denunció vulnerados sus derechos a la igualdad “ante la ley”, al debido proceso, a “la defensa”, al trabajo y “al empleo”, por cuanto se emitió RA 309/2010 de 14 de junio y emergente de ésta, el memorándum 081/2010 de 16 de septiembre, disponiendo el cese de sus funciones como Juez. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.
III.2. En cuanto a los derechos invocados por el accionante como lesionados y su contexto en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
Con relación al derecho y garantía al debido proceso, la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, refirió que: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados internacionales”
Sobre el derecho a la defensa, la SC 0293/2011-R de 29 de marzo, puntualizó que: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115-II de la CPE que: ´El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones' Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.
Sobre el particular, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: “…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por la personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…'”.
Sobre el derecho a la igualdad, la SC 0546/2010-R de 12 de julio, señaló lo siguiente: “En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho a la igualdad, es necesario con carácter previo, precisar que este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación, etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica se debe afirmar que esta no radica en la 'no diferenciación' sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico.
En cuanto a la lesión al derecho a la igualdad, se debe manifestar que este derecho, la jurisprudencia constitucional en la SC 0002/2001-R de 8 de mayo, manifestó lo siguiente: “….El derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones, razonablemente desiguales…'; lo que configura la necesidad de que para su lesión, existan hipótesis similares y un trato disímil…”.
III.3.En cuanto a las normas del Poder Judicial en el caso concreto
El art. 6 de la LOJ.1993, con respecto a la incompatibilidad de la función judicial con otros cargos públicos señala: “Las funciones de los magistrados, jueces y personal subalterno del ramo judicial son incompatibles con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, incluyendo a militares y policías en servicio activo, aún cuando se den en comisión temporal, con excepción de las funciones docentes universitarias y de las comisiones codificadoras. Son igualmente incompatibles con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza. La aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tácita a al función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación. Tampoco podrán ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma sanción”.
Por su parte el art. 21 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial referido a las atribuciones del Gerente de Recursos Humanos y los Directores Distritales dice: “El Gerente de Recursos Humanos, para funcionarios de Órganos Nacionales y, los Directores Distritales, para funcionarios de su Distrito; en conocimiento de los casos de incompatibilidad, impedimentos o prohibiciones, detectados de oficio o por denuncia, comprobará y establecerá la existencia de éstos, con cuyo resultado dictará la Resolución Administrativa que correspondiere, con la que se notificará al o los afectados”.
Asimismo el art. 25 de la misma norma refiere: “Establecida la incompatibilidad, impedimento o prohibición, se remitirá a la Resolución definitiva ejecutoriada, al Órgano designante, el mismo que aceptará la renuncia tácita producida, a la que hace referencia el artículo 6 de la Ley de Organización Judicial”.
III.4. Análisis del caso concreto
De los datos que cursan en el expediente en revisión, el representado del accionante alega como vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al trabajo; por cuanto, fue suspendido de sus funciones como Juez, bajo el argumento de encontrarse en un caso de incompatibilidad laboral de conformidad con el art. 6 de la LOJ.1993 y art. 12 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial.
Al respecto, sobre las supuestas violaciones de derechos y garantías de orden constitucional que el accionante denuncia por su representado, cabe señalar que este Tribunal no encuentra violación alguna en lo referido al derecho a la igualdad, ya que Miguel Ángel Michel Zelada no pudo demostrar que recibió trato distinto al de sus pares en una situación idéntica; por cuanto, se entiende que el derecho de igualdad es transgredido únicamente cuando existe un trato disímil entre individuos en idéntica situación fáctica y jurídica, cabe aplicar en este aspecto los párrafos cuarto y quinto del Fundamento Jurídico III.2.
En lo referido a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa - la legalidad-; revisadas las normas aplicables al caso de autos referidas a los casos de incompatibilidad -Fundamento Jurídico III.3-, se puede advertir que el Representante Distrital de Beni del Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura, inició un proceso administrativo contra el representado del accionante, teniendo éste oportunidad de presentar sus descargos e informes y desvirtuar cualquier situación que le fuera perjudicial. Concluida esa etapa del proceso se determinó la existencia de incompatibilidad; pronunciando además el fallo que estableció que “debería cesar en sus funciones”, siendo esta afirmación una simple opinión de la autoridad antes mencionada, debido a que la norma no le confiere la atribución para determinar la cesación de funciones. Luego de que las Resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico, que confirmaron la existencia de la incompatibilidad, fueron notificadas, Gery Rojas Antezana, Representante Distrital de Beni del Consejo de la Judicatura, emitió el memorándum mediante el cual comunicó a Miguel Ángel Michel Zelada, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta, el cese de sus funciones.
Al respecto, el ya mencionado Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial en su art. 21, establece que el Director Distrital del Beni del Consejo de la Judicatura, en los casos de incompatibilidad, tiene la atribución de comprobar y establecer la existencia de éstos, con cuyo resultado debe emitir una resolución; la cual, notificará a los afectados; por su parte, el art. 25 de la misma normativa establece que en el caso de renuncia tácita, como en el caso presente, establecida la incompatibilidad, debe remitirse la resolución ejecutoriada al órgano designante, -la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni-, actuado con el que no se cumplió en el proceso seguido contra Miguel Ángel Michel Zelada, cometiendo así, un exceso en sus atribuciones, el mencionado Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, que luego de notificar con la Resolución del recurso jerárquico a las partes expidió el memorándum de cese de funciones, quitándole al órgano designante la atribución de considerar y resolver el caso de incompatibilidad conferida en el art. 24 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial. De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que se incumplieron las normas aplicables a los casos de incompatibilidad en el Poder Judicial, demostrando este hecho la vulneración del derecho al debido proceso en cuanto se refiere al principio de legalidad; por lo que sólo en relación a esta situación corresponde conceder la tutela.
En lo referido a la vulneración al derecho al trabajo, dicha afirmación carece de sustento legal; por cuanto, el cese de las funciones del representado del accionante, se produjo como emergencia de un proceso administrativo, en el cual se le comprobó la incompatibilidad denunciada que dio lugar a la renuncia tácita; por lo tanto, fue él mismo, quien al aceptar ser incluido como tesorero en la nómina de postulaciones para la elección de la Directiva del Colegio de Abogados de Riberalta provocó esta situación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, disponiendo la nulidad de obrados hasta el memorándum 081/2010 y denegado la acción de amparo en relación a las RRAA 02/2009, 309/2010 y la sin numero de 31 de enero de 2009, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución 297/2010 de 26 de noviembre, cursante de fs. 218 a 226, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela anulando obrados hasta la emisión del memorándum 081/2010.
2º DENEGAR la tutela solicitada en cuanto a las RRAA 02/2009, 309/2010 y la sin numero de 31 de enero de 2009.
3º Disponer que el Representante Distrital de Beni del Consejo de la Magistratura, remita todos los antecedentes a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, a fin de que determine la situación jurídica del accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO