SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2012
Fecha: 19-Sep-2012
i)
A su turno, Gery Rojas Antezana, Director Distrital de Beni del Consejo de la Judicatura, quien en audiencia expuso su informe presentado, cursante a fs. 209 y vta., manifestando: i) Que, dentro del proceso administrativo su persona no había firmado resolución alguna, ni tramitó ningún recurso planteado por el accionante; asimismo, la Resolución 309/2010 que resolvió el recurso jerárquico, confirmó totalmente la anterior y fue emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura de Bolivia; es decir, la máxima autoridad del Órgano Administrativo y Disciplinario del Poder Judicial disponiendo, que las instancias llamadas por ley hagan cumplir la resolución final; entonces, lo que su persona dispuso a través del Departamento Jurídico, fue la notificación, dando cumplimiento a esa Resolución; haciendo ejecutar las resoluciones dictadas por autoridades competentes; y, ii) El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de forma y contenido que debe observar toda persona que pretenda pronunciamiento sobre la problemática constitucional que formula; en el caso de autos, su persona simplemente dio cumplimiento a una resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura de Bolivia, no siendo legitimado para ser demandado en esta acción de amparo.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. En cuanto a los derechos invocados por el accionante como lesionados y su contexto en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
- III.3.En cuanto a las normas del Poder Judicial en el caso concreto
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- 1º APROBAR