SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
Luís Orlando Camacho Siles, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda. presentó informe escrito cursante a fs. 533 a 537, señalando lo siguiente: 1) Los accionantes han ignorado el mencionado carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, ya que antes de acudir a esta vía debieron agotar las instancias administrativas y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa y restauración de los supuestos derechos vulnerados; 2) El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, reglamentado por la Resolución Ministerial (RM) 55/06 de 6 de diciembre de 2006, que establece el procedimiento administrativo para el trámite de reincorporación de trabajadores despedidos por causas no previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 de su Decreto Reglamentario, la normativa anotada constituye la prueba clara de que en nuestra economía jurídica existe una instancia administrativa ante la cual los accionantes podían hacer valer sus derechos; 3) Los accionantes fueron despedidos por haber incurrido en las causales establecidas en los arts. 16 incs. a), c) y e) de la LGT y 9 incs. a), c), e) y g) de su Decreto Reglamentario, la averiguación de la existencia de dichas causales justificadas de despido no es competencia del Tribunal de garantías sino de la jurisdicción ordinaria y especial del trabajo; y, 4) Los accionantes han olvidado señalar la existencia de una tercera interesada, toda vez que, el informe de inspección especial realizado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero determinó que el Consejo de Administración debe designar mediante convocatoria pública a un Gerente General, de la cual salió seleccionada Sonia Elena Ledezma Ocampo, que actualmente ocupa el cargo de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., convirtiéndose en tercera interesada, por la forma en la que accedió al cargo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…'
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal, es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'.
- III.2
- La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios;
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR