SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2012
Fecha: 19-Sep-2012
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 27 de 1 de octubre de 2010, cursante de fs. 561 a 563, denegó la acción de amparo constitucional. En base a los siguientes fundamentos: i) El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de toda acción; asimismo, el referido artículo en su parágrafo II, contempla como requisito de admisibilidad la identificación precisa del demandado en la acción de amparo; es decir, establecer la legitimación pasiva de los demandados, por lo que para que se viabilice esta acción tutelar, es ineludible que la acción sea dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, en el presente caso, los accionantes omitieron dirigir su acción contra los otros miembros del Directorio de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., René Averanga, Valentín Rocha y Robert Jordán, por lo expuesto, para que sea viable la acción de amparo cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares debe dirigirse contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones; y, ii) También se omitió dirigir contra la tercera interesada, Sonia Ledezma Ocampo, actual Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…'
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal, es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'.
- III.2
- La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios;
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR