SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que los accionantes ingresaron a trabajar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., en diferentes fechas, Félix Hinojosa Quinteros, el 18 de febrero de 1987, Judith Marcela Santos Laredo, el 1 de febrero de 1998 y Franz Ronald Olmos Postigo, el 12 de agosto de 1997, quienes realizaron sus actividades de manera normal, responsable y eficiente, durante el tiempo que estuvieron en dicha Cooperativa, a consecuencia del trabajo realizado, fueron ascendiendo en sus cargos; posteriormente, fueron destituidos por el Presidente del Consejo de Administración, con el argumento de haber incurrido en causales justificadas previstas en la Ley General del Trabajo, motivo por el que, presentaron sus recursos de revocatoria, mismos que no fueron respondidos, luego de presentar varias solicitudes a su respuesta, la cual fue obtenida el 21 de abril de 2010, ratificándose sus destituciones.      

Antes de ingresar a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso efectuar algunas consideraciones relacionadas a la legitimación pasiva y notificación del tercero interesado; es así que, de la jurisprudencia desarrollada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene previsto que: para que sea viable la acción de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento, que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en los que vulneraron sus derechos, en el caso en análisis, se advierte que por acta 12 de reunión extraordinaria del Consejo de Administración de 13 de enero de 2010 (fs. 307 a 311 vta.) en la que, se tomó la decisión de destitución del Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., los Consejeros que participaron fueron: Luis Orlando Camacho Siles, Sonia Janeth Cuéllar Duran, Rubén Ontiveros Rocabado, Jhonny Jóse Céspedes Vargas, Claudia Antezana de Cortéz, Sergio Roberto Gamboa Terceros, René Averanga y Robert Jordán, por el Consejo de Administración, Valentín Rocha en su calidad de Gerente y Juan Carlos Arias en su calidad de Asesor Legal, de los cuales, los Consejeros que votaron a favor de la destitución fueron: Sergio Gamboa, Robert Gamboa, Claudia Antezana, Sonia Cuéllar, Luis Camacho, por otro lado, votaron por la no destitución los consejeros Jhonny Céspedes, René Averanga y Rubén Ontiveros, de lo que, se concluye que debieron haber sido demandados y notificados, con la acción de amparo constitucional, sólo los que supuestamente vulneraron sus derechos o asumieron tal decisión, es decir, los que votaron por la destitución y no así los que votaron contra ella, por lo cual, se establece que no correspondía dirigir la acción contra los Consejeros Jhonny José Céspedes Vargas y Ruben Ontiveros Rocabado, puesto que, si bien estuvieron presentes en la reunión extraordinaria donde se determinó la destitución, éstos votaron contra la misma, pero por otro lado, los accionantes obviaron demandar al Consejero Robert Jordán que sí participó en la referida reunión y votó por la destitución, tal cual consta en el acta mencionada, por lo que, con esta acción incurrieron en no identificar de manera clara y precisa todos los sujetos pasivos.         

Asimismo, se tiene definido que, el objeto principal de la citación con la acción de amparo constitucional al tercero interesado, es la de garantizar el derecho a ser oído, en el entendido, que si bien, los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional; empero, tienen un interés legítimo en su resultado, por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes, eso por un lado, por otro, es necesario que la misma deba ser observada por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar su citación, en el presente caso, habiendo sido destituido Félix Hinojosa Quinteros, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., el Consejo de Administración, contrató los servicios de una consultoría externa, destinada al proceso de selección y contratación de un nuevo Gerente General mediante convocatoria pública, resultado del referido procedimiento, contrataron a Sonia Elena Ledezma, como Gerente General, quien se convierte en tercera interesada, toda vez que, de salir favorable la acción tutelar para los accionantes, ésta se vería afectada en sus derechos, al haber accedido a su fuente laboral mediante convocatoria pública, entonces debieron los accionantes identificarla como tercera interesada, a efectos de su notificación y defensa, por lo que, al no haber señalado a la tercera interesada, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional.