SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.2. Sobre los precedentes constitucionales obligatorios
Es menester considerar que el presente recurso, fue presentado con anterioridad a la fecha de la SCP 0265/2012 de 4 de junio, que como se ha anotado en el Fundamento Jurídico precedente, reconduce el entendimiento y procedencia del recurso directo de nulidad. En este contexto, corresponde referirse por una parte al efecto vinculante de las sentencias constitucionales y, por otra, específicamente, al carácter vinculante de la jurisprudencia a casos planteados con anterioridad al cambio de línea jurisprudencial.
En ese sentido, el art. 203 de la CPE, determina que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, refrendado por el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
Al respecto la jurisprudencia constitucional, señala que: "…la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión" (SC 1781/2004-R de 16 de noviembre).
Dicho precedente constitucional, está vinculado al derecho a la igualdad, conforme lo entendió la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, en la que el Tribunal Constitucional señaló: "El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable".
“…el efecto vinculante de la ratio decidendi de una decisión asumida por este Tribunal se aplican con relación a los casos que se presentan a partir de su publicación, conforme ha entendido la SC 0387/2003-R, de 26 de marzo que al referirse al carácter vinculante de los fundamentos de una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, señaló: “Que, corresponde aclarar que la SC 1036/2002-R, ha sido emitida por este Tribunal en 29 de agosto, es decir que el entendimiento que de ella surge, el inicio del proceso penal se computa a partir de la notificación al imputado con la imputación formal, se aplica con relación a los casos que se presentan a partir de esa fecha, y no como en el presente caso, en el que los actos impugnados (rechazo del peritaje por estar fuera de término) han sido realizados con anterioridad a la vigencia de dicha Sentencia Constitucional; por lo que en este aspecto tampoco los Fiscales demandados han cometido acto ilegal” (SC 0457/2004-R de 31 de marzo).
Ahora bien, no hay duda que por un acto justo y de prevalencia de la verdad material debiera aplicarse la jurisprudencia invocada como una regla general que todo cambio jurisprudencial tiene efecto a casos posteriores pero no a los casos en trámite; sin embargo, en prevención de los efectos de tal consideración debe tenerse en cuenta, igualmente, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en general, aplica la jurisprudencia vigente al momento de emitirse el fallo constitucional, por cuanto lo que busca la justicia constitucional es una igual disposición para casos semejantes. En ese contexto, corresponde señalar que la jurisprudencia antes aludida; es decir, aquella referida a la jurisprudencia aplicable de acuerdo al tiempo en que fueron planteadas, corresponderá aplicarse, aún no se haya invocado expresamente, a los casos en los que cabría lugar el entendimiento de la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, con relación a los actos sin competencia, como elemento del debido proceso; es decir, antes de la emisión del la SCP 0265/2012, sobre la naturaleza del recurso directo de nulidad. Así, en tal sentido, ha de ser aplicado en este caso, en tanto se refiere a la dilucidación del recurso de nulidad interpuesto, bajo el entendimiento de la SC 0099/2010-R.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.3. Alegación de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y la interpretación de la justicia constitucional, respecto a la interpretación y entendimiento de su procedencia
- Fragmento 11
- ha de entenderse que el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad.
- cuando de una potestad o jurisdicción se trata, en el ámbito administrativo en particular, se entenderá que tal potestad o jurisdicción será aquella que ejerza una autoridad administrativa para asumir una determinación ejecutiva aplicable en un caso concreto o para conocer y resolver un proceso o procedimiento administrativo
- el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado”
- III.2. Sobre los precedentes constitucionales obligatorios
- III.3. Sobre
- III.4. Sobre la recusación a un miembro que conforma un tribunal de sentencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- INFUNDADO