SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.4. Sobre la recusación a un miembro que conforma un tribunal de sentencia
La recusación en materia penal es un medio legal que permite a las partes que intervienen en una determinada causa penal, solicitar la separación de las autoridades que conocen de ella, por alguna causal prevista en la ley; régimen normativo que se encuentra previsto en los arts. 316 al 321 del CPP, que, ante la falta de jueces técnicos que impida resolver las recusaciones, el último párrafo del art. 320 de la citada norma adjetiva penal, señala lo siguiente: “(…) Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”; en este contexto normativo, la Ley del Órgano Judicial, creada con el objeto de regular la estructura, organización y funcionamiento del dicho Órgano, en su capítulo IV de los Tribunales de Sentencia, art. 68, señala: “En los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedimento de la jueza o del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia…”, norma que más allá de una interpretación estrictamente literal del artículo citado, tomando en cuenta el razonamiento precedentemente desarrollado; pues, debe considerarse que cuando la norma señala que el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, está stricto sensu, refiriéndose a todos aquellos casos de excusa y recusación suscitados en las capitales y poblaciones que tienen varios juzgados distinguidos por número o los juzgados de provincia en razón de su proximidad; mas no, en aquellos casos en los que se remite de un juzgado de provincia, una capital o población alejada al distrito, en los que operará indefectiblemente mediante el sistema informático IANUS la distribución de la causa según la carga procesal de aquellas capitales o poblaciones donde existen varios juzgados distinguidos por número.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.3. Alegación de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y la interpretación de la justicia constitucional, respecto a la interpretación y entendimiento de su procedencia
- Fragmento 11
- ha de entenderse que el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad.
- cuando de una potestad o jurisdicción se trata, en el ámbito administrativo en particular, se entenderá que tal potestad o jurisdicción será aquella que ejerza una autoridad administrativa para asumir una determinación ejecutiva aplicable en un caso concreto o para conocer y resolver un proceso o procedimiento administrativo
- el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado”
- III.2. Sobre los precedentes constitucionales obligatorios
- III.3. Sobre
- III.4. Sobre la recusación a un miembro que conforma un tribunal de sentencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- INFUNDADO