SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.5. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde referirse a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3, dejando establecido que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el presente caso no aplicará la doctrina constitucional que emana de la SCP 0265/2012, por cuanto como se ha referido en la parte final del Fundamento Jurídico III.2, la aplicación de la jurisprudencia invocada en dicho apartado sobre el efecto vinculante de la razón de la decisión de una determinación o fallo de la justicia constitucional debe aplicarse con relación a los casos que se interponen a partir de su emisión ha de ser aplicado en este caso, en tanto se refiere a la dilucidación del recurso de nulidad interpuesto con relación a una supuesta falta de competencia, elemento del debido proceso, bajo el entendimiento de la SC 0099/2010-R; lo que impele en el caso ahora examinado, tomar en consideración la jurisprudencia vigente al momento de la interposición del recurso, que alude a que este recurso conocería aquellos asuntos en los que la competencia de una autoridad judicial o administrativa es cuestionada en su “vertiente del juez natural”. Por otra parte, aunque el Código Procesal Constitucional dispone ineluctablemente la improcedencia de este recurso, por supuestas infracciones al debido proceso y contra las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido emitidas después de haber cesado o estando suspendidas en el ejercicio de sus funciones, dicha Ley aunque está vigente, no es aplicable porque por efecto del principio de ultra actividad de la norma y sobre todo por el principio de seguridad jurídica, se aplica la norma vigente al momento de la presentación del recurso ahora examinado.
Dicho esto, de la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que el Tribunal de Sentencia Penal de Camargo de las provincias Nor y Sud Cinti, del departamento de Chuquisaca (juzgado de origen), quedó imposibilitado de resolver la recusación planteada contra la única Jueza Técnica que presidía dicho Tribunal, debido a que el otro Juez Técnico, también recusado por el ahora recurrente logró mediante la recusación planteada que se lo separe del conocimiento de la causa, mediante un procedimiento en el que, tratándose de una provincia no objetó que se acudiera, como se hace en estos casos, de acuerdo con la distribución del Sistema Informático “IANUS” del Sistema Judicial Boliviano; toda vez que, no se trata del llamado al similar siguiente en número de los asientos en los que como en la capital existen varios juzgados: primero, segundo, tercero, etc. Todo lo contrario, como quiera que en este caso el asiento judicial más próximo resulta un lugar donde existen varios juzgados, de modo que el llamado es aquel a quien le corresponde por el sorteo de ingreso de la causa o como en este caso, de la recusación planteada.
Así pues, la recurrente, admitió y consintió con tal forma de asignación en el primer caso que recusó, y ahora que se optó con el mismo procedimiento bajo el mismo razonamiento, cuando le es contraria a su pretensión; es decir, recusar a los Jueces Técnicos, pretende acusar que el asignado por el sistema IANUS carece de competencia, ignorando deliberadamente que no fueron los recurridos (jueces ciudadanos) que determinaron y convocaron al Juez Técnico de Tribunal Segundo de Sentencia Penal, sino que, como se tiene evidencia, éstos, se limitaron a remitir su solicitud ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien por medio de Ana María León Cazorla, responsable de PAUE, dependiente de dicho Tribunal, emitió el formulario IANUS 101199201205455, bajo el denominativo de “recusación” y con fecha de recepción de 25 de abril de 2012, asignando al juzgado en el reparto, al Tribunal Segundo de Sentencia Penal; por lo mismo, no se puede afirmar en el caso concreto que el recurrido hubiera actuado sin competencia, debido a que el art. 68 de la LOJ, que señala: “En los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedimento de la jueza o del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia…”, más allá de una interpretación estrictamente literal del citado artículo, considerando lo señalado en el Fundamento Jurídico III. 4, debe tomarse en cuenta que cuando la norma señala que el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, está strictu sensu, se refiere a todos aquellos casos de excusa y recusación suscitados en las capitales y poblaciones que tienen varios juzgados distinguidos por número o los juzgados de provincia en razón de su proximidad; mas no, en aquellos casos en los que se remite de un juzgado de provincia alejada al distrito, en los que operará indefectiblemente mediante el sistema informático IANUS, la distribución de la causa según la carga procesal de aquellas capitales o poblaciones donde existen varios juzgados distinguidos por número, como en el caso en análisis ocurre; ahora, con relación a los Jueces Ciudadanos, la recurrente no describe de qué forma hubiesen actuado sin competencia, limitándose únicamente a enunciar de manera subjetiva que fueron influenciados por el Juez Técnico convocado, desconociendo los alcances del art. 64 del CPP, que señala los jueces ciudadanos al haber sido designados como tal, tienen las mismas atribuciones de los jueces técnicos, de lo que se deduce que dichos jueces ciudadanos actuaron con competencia.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.3. Alegación de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y la interpretación de la justicia constitucional, respecto a la interpretación y entendimiento de su procedencia
- Fragmento 11
- ha de entenderse que el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad.
- cuando de una potestad o jurisdicción se trata, en el ámbito administrativo en particular, se entenderá que tal potestad o jurisdicción será aquella que ejerza una autoridad administrativa para asumir una determinación ejecutiva aplicable en un caso concreto o para conocer y resolver un proceso o procedimiento administrativo
- el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado”
- III.2. Sobre los precedentes constitucionales obligatorios
- III.3. Sobre
- III.4. Sobre la recusación a un miembro que conforma un tribunal de sentencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- INFUNDADO