SENTENCIA CONSTITUCIONAL plurinacional 1293/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a)
Víctor Adán Coca Marzana, Director de Asuntos Jurídicos Normativos de la Gobernación de Cochabamba, presentó el informe cursante de fs. 37 a 39 vta., en el que manifestó:a)Mediante Memorandum N° G.C.DESP. 280/2011, en su calidad de Asesor Legal Principal de la Gobernación del Departamento de Cochabamba, se le instruyó instaurar Proceso Administrativo Interno, en base a las conclusiones y recomendaciones del informe UTLCC-086/2011 de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, elaborado a denuncia efectuada por miembros del Sindicato de Trabajadores por presuntas irregularidades en la adquisición y recepción de llantas para las residencias del SEDCAM en la gestión 2010, en contra de María del Rosario Valdes Guagama y otros, por presuntas contravenciones al DS. 181 del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; proceso en que la autoridad sumariante mediante resolución final de sumario de 5 de octubre de 2011, dispuso la destitución de la ahora accionante; b) Agregó que la accionante fundamentó su acción en las previsiones de los arts. 1 y 2 de la Ley 3613 de Restitución de los Trabajadores de los Servicios Departamentales de Caminos al Régimen de la Ley General del Trabajo (LGT); sin citar de manera intencionada el art. 8 de la citada ley que señala: “Constituyendo los Servicios Departamentales de Caminos, entidades de derecho público, los trabajadores que prestan servicios en ellos se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la ley 1178 (SAFCO)” de Administración y Control Gubernamental y su normativa reglamentaria y complementaria, por lo que la administración y control de estos deben estar regidos por dicha normativa de gestión pública en concordancia con el art. 1 de la citada norma; c) El art. 8 de la Ley 3613 tiene relación con el ámbito de aplicación de la Ley 1178, que en su art. 3 dispone que los sistemas de administración y control de los recursos del Estado se aplicarán en todas las entidades del sector público, sin excepción; d) No obstante de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3613, la accionante asume en forma errada que fue sometida a proceso administrativo, bajo normativa ajena a su condición de trabajadora asalariada, apreciación incorrecta, toda vez que si bien los trabajadores de los Servicios Departamentales de Caminos fueron restituidos al régimen de la (LGT); sin embargo el mencionado artículo 8, reconoce que los Servicios Departamentales de Caminos son entidades de derecho público y dispone que los trabajadores que prestan servicios en ellas se encuentran sujetos a responsabilidades funcionarias establecidas por la ley 1178 y sus disposiciones complementarias, por lo que el proceso administrativo fue tramitado en base a dicha normativa; y e)Por otra parte, señaló que, durante la tramitación del proceso administrativo, la ahora accionante, asumió defensa, prestó su declaración informativa, propuso prueba, presentó los recursosde revocatoria y jerárquico contra el Auto final del proceso, actuaciones en las que no observó la competencia y la normativa legal aplicada, habiendo reconocido las actuaciones de la autoridad sumariante y de la instancia jerárquica, no siendo ya contradictorio e incongruente argumentar que fue sometida a proceso administrativo bajo normativa no aplicable a su condición de funcionaria del SEDCAM.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “deniega”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Naturaleza Jurídica de la Acción de Amparo Constitucional
- III.2. Subsidiariedad en la Acción de Amparo Constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.”
- III.3. Legitimación pasiva en la Acción Constitucional
- III.4.Análisis del caso concreto
- APROBAR