SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22839-46-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2010 de 5 de octubre, cursante de fs. 45 a 49, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Dávalos Peñafiel contra Jesús Menacho Menacho, Gerente de la Cooperativa de Telecomunicaciones “Oruro” (COTEOR) Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2010, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante, alega lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La COTEOR Ltda. realizó varios contratos de trabajo con su persona; pero sin ninguna causal ni argumento de orden legal, que se le pueda atribuir, el 28 de diciembre de 2009, rescindió su contrato de trabajo.
Presentada su queja ante la Jefatura Departamental, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la autoridad hoy demandada no pudo demostrar la necesidad de su retiro; asimismo, la Cooperativa le hizo múltiples contratos de trabajo en tareas propias y permanentes del giro de la Cooperativa, vulnerando el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1989, que estipula la prohibición de efectuar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, así como tampoco están permitidos contratos en tareas propias y permanentes de la empresa; las Resoluciones Ministeriales (RR.MM.) “283.62” y “193.72”, que disponen que la reconducción y/o la renovación periódica adquirirán la calidad de contratos por tiempo indefinido.
Finalmente señala que, fue contratado a plazo fijo desde el año 2005, hasta el 2009, mediante contratos continuos y sin intervalos de tiempo, ya que ninguno de los cinco contratos tiene autorización del Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social; y habiendo agotado la vía administrativa, interpuso la presente acción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I y II y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “ordene”, disponiendo: a) La inmediata reincorporación a su puesto de trabajo; y, b) Se le paguen los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados en Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV's).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 44 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, mediante su abogado, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliándola señaló los siguientes aspectos: 1) Recurrieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con los procesos administrativos, y el 28 de enero de 2010, el Jefe Departamental falló a favor del accionante ordenando la reincorporación a su fuente laboral; y, 2) COTEOR Ltda., interpuso recurso de revocatoria, mismo que el 24 de febrero de 2010; sin embargo, el Jefe Departamental ratificó la anterior Resolución Administrativa; por lo que interpuso recurso jerárquico y el Ministro de Trabajo el 2 de junio de ese año, ratificó lo hecho ante la Jefatura Departamental del Trabajo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El abogado de la parte demandada, adjuntó como prueba el Estatuto de COTEOR Ltda., y señala los siguientes aspectos: i) El art. 59 del Estatuto, señala que el Presidente del Comité de Administración tiene la atribución de representar a la Cooperativa; del art. 74 al 77 del referido Estatuto, se señalan las atribuciones del Gerente General y no tiene facultad para representar, solamente tiene carácter técnico, por lo que de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional el demandado tiene legitimación pasiva; ii) No hay la relación de hechos y los derechos constitucionales, solamente hace una transcripción de los textos legales; no se hace referencia a que se hubiere agotado la vía administrativa; y, iii) Los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social son las instancias que tienen competencia para disponer las reincorporaciones en los trabajos, el pago de los sueldos devengados; y solicitó la denegatoria de la presente acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 07/2010 de 5 de octubre, cursante de fs. 45 a 49, declaró “improcedente” la tutela; en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante alega haber tenido varios contratos de trabajo con COTEOR Ltda., en tareas propias del giro de la empresa, pero sin argumento legal, mediante memorándum 329/2009, de 28 de diciembre, fue objeto de retiro, vulnerando sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; asimismo, contraviniendo el art. 2 del DS 16187, la Resolución “28362” y la Resolución Ministerial (RM)“19372”; sostiene que acudió a la vía administrativa y la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde mediante la RA 004/2010 de 28 de enero, resolvió instruir su inmediata reincorporación a su fuente laboral, confirmándose la misma por RA 008/2010 de 24 de enero, y ambas Resoluciones fueron confirmadas por la RM 417/10 de 2 de junio de 2010; b) Funda su acción de amparo constitucional en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, el cual dispone que “el trabajador podrá acudir al Ministerio del Trabajo donde constatado el despido injustificado conminará al empleador a la reincorporación inmediata lo que se cumplirá a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo y que “la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial”; c) No se agotaron todos los medios o recursos legales; toda vez que, no se dio cumplimiento con lo establecido por el DS 0495; d) No existe ningún antecedente ni prueba que justifique la notificación con la conminatoria a COTEOR Ltda., para que dé cumplimiento a las Resoluciones que disponen su reincorporación, lo que indica que aún existe la vía de la conminatoria para la efectividad de su reincorporación; e) Con relación a la inmediatez establecida en el art. 129.II de la CPE, el despido o cesación del accionante se produjo el 1 de enero de 2010, por lo que habría transcurrido más de los seis meses estipulados en la norma constitucional, para la interposición de la presente acción; f) “No es posible computar el plazo de seis meses tomando en cuenta la notificación de la última decisión administrativa, porque no existen antecedentes que la misma se haya cumplido” (sic); y, g) No habiéndose agotado todos los medios administrativos como la notificación con la conminatoria para el cumplimiento de las Resoluciones Administrativas e interpuesto la presente acción fuera del plazo legal, corresponde denegar la acción de amparo constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la
misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursan los siguientes contratos de trabajo a plazo fijo suscritos entre COTEOR Ltda. y Orlando Dávalos Peñafiel:
- De 16 de mayo al 31 de diciembre de 2005, en calidad de Auxiliar de la oficina de Planificación (fs. 2).
- De 11 de enero al 31 de diciembre de 2006, en calidad de Auxiliar de la oficina de Planificación (fs. 3).
- De 12 de enero al 31 de diciembre de 2007, en calidad de Auxiliar de Apoyo Técnico (fs. 4).
- Memorándum de ampliación de contrato del 15 de enero al 31 de diciembre de 2008, en calidad de Auxiliar de Apoyo Técnico, firmado por el Gerente General a.i. de COTEOR Ltda. (fs. 5).
- De 14 de enero al 31 de diciembre de 2009, en calidad de Auxiliar de Apoyo Técnico (fs. 6).
II.2. Mediante memorándum 329/2009 de 28 de diciembre, de agradecimiento de servicios, se le comunicó al ahora accionante que habiendo concluido su contrato de trabajo a plazo fijo cesa sus funciones a partir del 1 de enero de 2010 (fs. 24).
II.3. En virtud a la denuncia presentada por Orlando Dávalos Peñafiel a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, se emitió la RA 004/2010 de 28 de enero, pronunciada por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; además, de que en caso de incumplimiento se aplicará la sanción prevista por los arts. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; y 15 de la RM 551/2006 de 6 de diciembre; y finalmente, determinó que la parte afectada podía interponer los recursos administrativos que la ley prevé (fs. 9 a 10).
II.4. Cursa la RA 008/2010 de 24 de febrero, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, disponiendo confirmar la RA 004/2010 de 28 de enero, por haberse probado que hubo despido injustificado; Resolución que emergió en virtud del recurso de revocatoria interpuesto por la COTEOR Ltda. (fs. 11 y vta).
II.5. Mediante la RM 417/10 de 2 de junio de 2010, firmada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cuya parte resolutiva confirmó la RA 004/2010 y la RA 008/2010, emitidas por el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro (fs. 28 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El acciónate alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, habiendo tenido cinco contratos de trabajo continuos a plazo fijo en COTEOR Ltda., fue destituido de su trabajo sin argumento legal, pese a las Resoluciones Administrativas y Ministeriales emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Trabajo que instruían su reincorporación, no se efectivizó la misma. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Fundamental y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.
III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
La SC 0177/012 de 14 de mayo, ha señalado: “…en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas 'líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho'; así también se señala, que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos'; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra 'Los Principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:
El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).
De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que
tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).
En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias'.
(…) Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: 'El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: 'Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral'.
En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: 'Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación'.
Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'.
(…)
(…) El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: 'La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…'.
En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral. (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el accionante estuvo ligado laboralmente a COTEOR Ltda., por el tiempo de cinco años, desde 2005 a 2009, mediante contratos de trabajo continuos a plazo fijo para que desempeñase el cargo de Auxiliar de Apoyo Técnico; sin embargo, el 28 de diciembre, con el memorándum 0329/2009, se le agradecieron sus servicios comunicándole que “habiendo concluido su contrato de trabajo a plazo fijo, a partir del 1 de enero de 2010 cesará en las funciones que desempeñaba” (sic), hecho por el cual, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, donde en aplicación del art. 2 del DS 16187 y la Resolución 193/72, se pronunció la RA 04/10 de 28 de enero de 2010, suscrita por el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, disponiendo la restitución inmediata del accionante a su fuente de trabajo, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; COTEOR Ltda. interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto por la referida Jefatura Departamental mediante la RA 08/10 de 24 de febrero de 2010 que confirmó la RA 04/10 y en el recurso jerárquico se dictó la RM 417/10 de 2 de junio de 2010, que confirmó ambas Resoluciones.
Ahora bien, COTEOR Ltda., tenía pleno conocimiento de las Resoluciones pronunciadas tanto por la Jefatura departamental como por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dado que fue la indicada institución quien interpuso los recursos administrativos correspondientes; empero, ante la negativa de dar cumplimiento a la reincorporación del accionante instruida mediante RA 08/10, ratificada por la RM 417/10, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disposición que no es cumplida por la autoridad demandada, hecho que origina la interposición de la presente acción tutelar. De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran reconocidos y protegidos por la Norma Suprema, por lo cual y considerando que el mismo es la base para una vida digna, su aplicación será directa conforme dispone el art. 109.I de la CPE.
Asimismo, el art. 49.III de la CPE, estipula “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”, y el Estado con la finalidad de cumplir con los objetivos sociales trazados, emitió el DS 0495, como una política laboral para proteger el factor humano de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia; como en el presente caso que el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, pero ante la negativa a dar cumplimiento con la Resolución Ministerial, tuvo que recurrir a la jurisdicción constitucional, mediante la presente acción.
En el presente caso, se concluye que la autoridad demandada alega que no fue notificada con la conminatoria para dar cumplimiento a las Resoluciones Administrativas que disponen la reincorporación del accionante; sin embargo, COTEOR Ltda., interpuso el recurso de revocatoria contra la RA 004/2010 de 28 de enero y jerárquico contra la RA 008/2010 de 28 de febrero de 2010, procedimiento que concluyó con la RM 417/10 de 2 de junio; por lo que no puede alegar desconocimiento de la disposición que instruye la inmediata reincorporación del accionante a su fuente de trabajo.
En este escenario, la autoridad demanda, al no haber dado cumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro ni a la Resolución Ministerial, pese a tener conocimiento de ambas disposiciones, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, y en aplicación de los arts. 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -instrumento internacional del bloque de constitucionalidad que impone la protección del derecho del trabajo y la estabilidad laboral del trabajador y trabajadora-.
Por todo lo mencionado, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela, en uso de terminología errada no ha evaluado adecuadamente los antecedentes procesales, ni ha aplicado las normas de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2010 de 5 de octubre, cursada de fs. 45 a 49, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO