SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentada su queja ante la Jefatura Departamental, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la autoridad hoy demandada no pudo demostrar la necesidad de su retiro; asimismo, la Cooperativa le hizo múltiples contratos de trabajo en tareas propias y permanentes del giro de la Cooperativa, vulnerando el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1989, que estipula la prohibición de efectuar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, así como tampoco están permitidos contratos en tareas propias y permanentes de la empresa; las Resoluciones Ministeriales (RR.MM.) “283.62” y “193.72”, que disponen que la reconducción y/o la renovación periódica adquirirán la calidad de contratos por tiempo indefinido.
Finalmente señala que, fue contratado a plazo fijo desde el año 2005, hasta el 2009, mediante contratos continuos y sin intervalos de tiempo, ya que ninguno de los cinco contratos tiene autorización del Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social; y habiendo agotado la vía administrativa, interpuso la presente acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- (…) Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- (…) El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR